Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43056 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663066

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43056 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP268-2014
Fecha29 Enero 2014
Número de expediente43056
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP268-2014

R.icación n° 43056

(Aprobado Acta No. 18)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial competente para adelantar el juicio contra W.M.P., por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se conoce por información obtenida por Unidades de la SIJIN del Departamento de Bolívar, que una facción personas que antiguamente pertenecieron a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), patrocinadas por “ganaderos, narcotraficantes y terratenientes”, cuya fuente de financiación provenía de las actividades ilícitas de narcotráfico, secuestro y extorsión, no se acogieron al programa de reinserción y junto con otros que habiéndolo hecho, continuaron delinquiendo en todo el territorio nacional, con asentamiento en los Departamentos de Bolívar, C., M. y Sucre, autodenominándose “Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)” o “Urabeños”.

Asociación criminal a la cual pertenece W.M.P., quien se concertó con los demás integrantes de ella para cometer diferentes delitos en el Departamento de Bolívar, así lo han señalado ex miembros de la misma organización como el segundo al mando en las zonas de San Martín de Loba, B., Altos del Rosario, H. de Loba, La Pacha, y autor material del homicidio de A.R.N., efectuado el 13 de enero de 2011 en Río Viejo, corregimiento de Cobadillo.

2. En el desarrollo de la investigación se adelantaron audiencias ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, como las realizadas el 22 de noviembre de 2010, 7 y 18 de enero, 28 de abril, 27 de septiembre y 1 de diciembre de 2011.

3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el 27 de septiembre de 2012, fue asignado mediante sorteo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien a su vez lo remitió al Juzgado Adjunto que en diferentes oportunidades intentó realizar la audiencia de formulación de acusación.

4. Suprimido el Juzgado Adjunto, mediante auto de 7 de octubre de 2013 el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar tramitando la presente actuación penal, por haber ejercido el control de garantías en audiencias preliminares concentradas. En consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el juez más cercano de su misma categoría, para que se pronunciara sobre el impedimento expresado, de conformidad con el artículo 57 ibídem.

Aclaró que si bien es cierto para la fecha aludida había un juez de descongestión, éste sólo cumpliría funciones hasta el 31 de diciembre de 2013, luego el lapso del que disponía resultaba insuficiente para adelantar las audiencias de acusación, preparatoria y juicio, por lo que en consideración a los principios de inmediación, celeridad, eficacia y economía procesal, como lo consideró la Corte al resolver similar impedimento en auto de 25 de septiembre de 2013, pertinente resultaba enviar la actuación a su homólogo de Barranquilla.

5. Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, su titular ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, en consideración a que mediante Acuerdo PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había ampliado la competencia de este último despacho judicial, para conocer «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena».

6. Mediante auto de 7 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento manifestado por el juez titular, conforme artículo 57 de la Ley 906 de 2004, le correspondía a este último conocerla, a lo cual agregó que esta Corporación así lo ha determinado en decisiones donde resolvió la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla, con motivo del impedimento expresado por el primero.

Añadió que aun cuando desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos.

7. Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 16 de los corrientes, ordenó remitirla a la Corte para que se defina la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera las partes.

2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[1]. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, son el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite[2].

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.

Al respecto la Sala ha indicado:

…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía.(CSJ, AP, 20 Ene 2010, R.. 33272)

Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se discuta aquella por el factor subjetivo.

3. La facultad de administrar...

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