Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42148 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663134

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42148 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP244-2014
Fecha29 Enero 2014
Número de expediente42148
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP244-2014

Radicación 42148

(Aprobado acta n 18)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)



Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada defensora de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de nueve (9) años de prisión como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 26 de abril de 2012, al frente de la calle 16 número 13-15 del corregimiento de Villagorgona, Candelaria (Valle), JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY, agente de la Policía Nacional que se hallaba de permiso, fue capturado en horas de la madrugada por patrulleros de la referida institución, luego de que lo vieran disparando un revólver marca Llama Cassidy calibre 38 largo, se lo entregara a un acompañante tras advertir la presencia de los uniformados y no presentara autorización alguna para portarlo.


2. Al día siguiente, 27 de abril, un representante de la F.ía General de la Nación le imputó a JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY la realización del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a lo señalado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Como aquél no aceptó los cargos, la F.ía lo acusó por idéntico comportamiento.


3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, despacho que absolvió al procesado de la conducta atribuida al estimar que los testimonios de los policías que efectuaron la captura no eran creíbles, coherentes ni verosímiles.


4. Apelada la decisión por el ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y en su lugar condenó a J.A.G.G. como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a nueve (9) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y ordenó su captura.


Según el ad quem, «los hechos narrados por los policiales captores y testigos de cargo guardan en la valoración conjunta que se hiciera de los medios de convicción factores modales y concordantes que permiten establecer sin dubitación alguna que el acusado […] es responsable de la conducta por la cual se le investiga» (folio 233 del cuaderno principal).


5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, que condujeron al desconocimiento de la presunción de inocencia. En sustento de su postura, argumentó lo siguiente:


1.1. El Tribunal tergiversó el testimonio del patrullero Sergio Eliécer Rincón Porras. Dicha tergiversación consistió «en que es lógico que el patrullero mienta sobre su posición dentro del vehículo, queriendo dar a entender que todo lo observo [sic]» (folio 271 del cuaderno principal).


Adicionalmente, adujo el testigo que el procesado «ocho segundos tuvo el arma en su poder» (folio 272). Dicho lapso, de acuerdo con el a quo, debía contarse a partir del momento en que lo vieron disparando por vez primera. Confrontado con los demás elementos de juicio, eso significa que «el acusado a [sic] tenido que hacer un primer disparo de pie, luego sentarse y volver a pararse a desenfundar y hacer el segundo disparo, todo ello dentro de los referidos ocho segundos» (folio 272). Por lo tanto, «el tiempo de ocho segundos no es suficiente para tal observancia» (folio 272).


En el informe de captura que fue usado para efectos de impugnar la credibilidad, el declarante se refirió solamente a un disparo, aseguró que quien vio todo fue el mayor, dijo que JÁDER ALFONSO GONZÁLEZ GODOY desenfundó el arma de fuego e indicó que éste se hallaba sentado. Pero, en el juicio oral, aludió a dos disparos, afirmó que él mismo vio al acusado, aseveró que éste estaba apuntando con el revólver y adujo que iba de pie. El yerro del Tribunal, por lo tanto, fue el de «no apreciar estas contradicciones del testigo» (folio 275).

1.2. En cuanto a la declaración del mayor Jesús David Rodríguez, el ad quem no tuvo en cuenta la impugnación a la...

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