Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44115 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 44115 |
Número de sentencia | SL912-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL912-2014
R.icación n° 44115
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E. CORREA y CARLOS OLMEDO CASTILLO en contra de la recurrente.
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ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se declare que fueron trabajadores oficiales de la demandada, vinculados mediante contrato de trabajo, los cuales accedieron a la pensión de jubilación convencional por haber cumplido con las condiciones para acceder a ella, y por aplicar ambos al régimen de transición contenido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; que la demandada, al calcular la mesada pensional de ambos demandantes, no puede abstenerse de promediar las primas de vacaciones y la de antigüedad para incluirlas en los promedios salariales y establecer la mesada pensional del demandante. En forma consecuencial solicitan la reliquidación de sus pensiones de jubilación, tomando en cuenta que deben liquidarlas con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengada por cada uno en el último año de servicio, valores que deberán ser indexados.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que E.C. y Carlos O.C. recibieron la pensión de jubilación convencional el 26 de febrero de 2006 y el 7 de julio de 2005 respectivamente, conforme con los artículos 106 a 111, incorporados en el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, en el caso de E.C. por haber cumplido 15 años de servicios y cualquier edad debido a que desempeñaba funciones clasificadas como de alto riesgos, y en el caso de Carlos O.C. por haber cumplido con 20 años de servicios y 50 años de edad, por cuanto ambos se hallaban bajo el régimen de transición pensional que precisa el artículo 98 del citado acuerdo colectivo de trabajo; y que la demandada al calcular el valor de la mesada pensional, excluyó de la base salarial las primas de antigüedad y de vacaciones reguladas en los artículos 28, 32 y 33 de la convención colectiva, ignorando el contenido del artículo 104 convencional, adoptado como anexo 1, que establece que para determinar el promedio del último año de servicios se deben incluir las primas de toda especie percibidas en el ese lapso de tiempo.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, negó el derecho alegado y solicitó condena en costas a la parte demandante. En su defensa manifestó que debido a la crisis financiera y económica de la empresa, que motivó la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos en el año 2002, entre muchas otras medidas implicó la revisión de la antigua convención colectiva y replantear los derechos convencionales vigentes, lo que derivó en la suscripción con el sindicato de empresa de un nuevo acuerdo colectivo de trabajo para la vigencia 2004-2008, como una forma de apoyo a la empresa para su auxilio y reestructuración; y que en el nuevo texto convencional la determinación de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación especial se regularon expresamente en el preámbulo, artículos 38, 28 parágrafo 1 y parágrafo transitorio, 32 parágrafo 1, 33 inciso 1, 65, 66, y anexo 2.
Anota que en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, aparece como factor salarial la prima legal de vacaciones; que en el anexo 1 se incluyeron normas de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 en cuanto al tiempo de servicios, la edad y la cuantía para los beneficiarios del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación; y que ni en el anexo 1 de la convención colectiva, ni en el anexo 2 de la misma, se incorporaron los artículos 75, 78 y 79 de la convención colectiva 1999-2000, que incluían en la base para determinar la pensión de jubilación las primas de vacaciones y de antigüedad, por lo que vigente la nueva convención, estos factores perdieron el carácter salarial, conforme a las cláusulas arriba indicadas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido”, y la “innominada”.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional de jubilación de los actores, incluyendo como factor salarial para E. CORREA $3.662.813 como retroactivo a 26 de febrero de 2006, y para CARLOS OLMEDO CASTILLO $3.755.502 como retroactivo a julio 7 de 2005, cuyas diferencias se ordenaron pagar indexadas con sus correspondientes reajustes, condenando en costas a la demandada.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a cargo de la pasiva.
En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal asentó que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, contempla dos posibilidades de interpretación: la primera que indica la aplicación plena de la CCT 1999-2000, incluyendo las previsiones del anexo 1 jubilaciones, el cual no hace otra cosa que repetir los artículos 98, 100, 101, 103 y 104 de aquella CCT, en la que se prevé como cuantía de la pensión el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, lo cual incluye las primas de vacaciones y de antigüedad; la segunda posibilidad es que son beneficiarios del régimen de transición los trabajadores que estructuren su derecho pensional conforme a la CCT 1999-2000, entre el 1ro de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso de los dos demandantes, quienes tienen derecho a que la pensión se les liquide con base en el artículo 104 de la CCT 1999 y del anexo 1 jubilaciones, es decir en igual forma incluyendo las indicadas primas en la base para estimar el valor de la pensión de jubilación.
Concluye que interpretando sistemáticamente las cláusulas de la CCT 2004-2008, se llega de todas formas a la misma solución, de que los actores son beneficiarios del artículo 48 régimen de transición pensional, CCT 2004-2008, que remite...
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