Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-0 41-2009-00485-01 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664082

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-0 41-2009-00485-01 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2014
Número de sentenciaAC7811-2014
Número de expediente11001-31-03-0 41-2009-00485-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL




JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente




AC7811-2014

Radicación n.° 11001-31-03-0 41-2009-00485-01

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandante Guillermo R. Aponte pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra H.K.S..



I. ANTECEDENTES


A. Pretende el actor que se declare que de su peculio realizó mejoras necesarias al inmueble situado en la carrera 19 No. 13-33/35 de Bogotá, que fue autorizado a ello por parte de los secuestres que administraron dicho inmueble en representación del propietario; que en consecuencia el hoy propietario debe pagarle $172.649.819,oo por razón de esas mejoras y $176.059.761,oo a título de prima por la acreditación del inmueble, si el propietario, al recibirlo, instala un negocio en el mismo ramo de actividad del establecimiento que allí explota el actor, con derecho de retención hasta tanto le sean pagados dichos rubros y sin que el demandado pueda incluir el valor de las mejoras realizadas por el actor como de su propiedad hasta que las cubra.


Como soporte de sus pretensiones aduce que el inmueble sobre el cual versan las mejoras que reclama perteneció a la empresa Molinos Roncallo, entre 1964 y 1973, cuando ésta lo entregó en dación en pago, siendo prácticamente un solar, situación que asimismo aseveró la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en carta de la época, con ocasión de su avalúo. Agrega que en 1975 lo recibió a título de arrendamiento de manos de los secuestres, en muy malas condiciones, prácticamente para ser construido, por lo que fue autorizado para realizar las mejoras.


Precisa que el entonces Banco Santander lo vendió el 30 de abril de 1980 a G.R. y B.G. haciendo constar en la escritura que lo que entregaban era un lote de terreno. Señala seguidamente que en 1975 (sic) G.R. se lo dio en arriendo con esas características de deterioro. Como estos compradores R. y Gracia incumplieron al Banco Santander, ésta entidad inició proceso ejecutivo hipotecario (correspondió al Juzgado 25 C.il del Circuito de Bogotá), dentro del cual se nombró al secuestre H.R.O., quien al recibirlo dio cuenta del lamentable estado del bien, y ratificó -en febrero de 1986- el arrendamiento que desde 1975 detentaba el demandante, manifestándole expresamente que lo autorizaba a realizar todas las adecuaciones necesarias para el funcionamiento del local, las cuales serían reconocidas y canceladas por la persona que reclamara el inmueble.


De acuerdo con dicha autorización, en marzo de 1986 celebró contrato de obra con la finalidad de realizar las mejoras descritas en la demanda.


Agrega que por decisión del juzgado se cambió al secuestre designándose a la señora L.S.C., quien incrementó el canon pero dejó vigente “todo lo demás de los contratos con el anterior secuestre” (fl. 121, cdno.1). Por consiguiente, el actor procedió a instalar servicios públicos.


En octubre de 1990 Benedicto Gracia, comunero del predio, lo entregó en dación en pago a H.K., el acá demandado, a quien el juzgado mencionado ordenó la entrega, pero respetando los derechos de los tenedores en virtud de contratos de arrendamiento del anterior propietario y de los secuestres. Sin embargo, desde el momento de esa entrega el demandado no ha reconocido -a pesar de las insistencias al respecto- las mejoras que el actor realizó en el predio.


Desde 1985 el actor ocupa el predio con el mismo establecimiento de comercio, inicialmente de su propiedad, y desde 1986 de propiedad de Inversiones R. Aponte S. en C., empresa cuyos resultados económicos describe la demanda con miras a deducir de allí el “good will” que pretende.


B. El curador ad litem del demandado, que designó el Juzgado el 41 C.il del Circuito de Bogotá, despacho que conoció de la primera instancia, se opuso a las pretensiones, formulando como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación de reconocimiento de mejoras útiles”.


El Juzgado 20 C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras considerar que la demanda se dirigió contra una persona que no estaba llamada a responder por las mejoras, negó las pretensiones de la demanda en sentencia (fls. 390 a 400, cdno. 1) apelada por el actor y que el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo de fondo, y con base en jurisprudencia de esta Corporación, pasa el Tribunal a referirse a la legitimación en la causa, luego de lo cual recuerda que el demandante sustenta su pretensión por cuanto plantó mejoras de su peculio sobre el bien que le fue dado en arrendamiento por autorización de los secuestres que lo administraban.


Seguidamente distingue las mejoras necesarias de las útiles y las voluptuarias para señalar, también con apoyo en jurisprudencia de esta S., que en caso de arrendamiento de cosas, el Código C.il, -normatividad que hay que aplicar a falta de normas mercantiles que regulen el punto, pues se trata aquí de un local comercial- disciplina el contrato de arrendamiento, del que surgen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas la que corre a cargo del arrendador de reembolsar el costo de las reparaciones indispensables y excepcionalmente el de las mejoras útiles (artículos 1993 y 1994), procediendo las primeras siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y hubiese notificado de tal hecho a su arrendador; y las segundas en caso de que este lo hubiere consentido con la expresa condición de abonarlas.


Con ese marco conceptual, desciende al caso concreto para señalar que la acción debió...

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