Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63595 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664194

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63595 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1971-2014
Fecha09 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



AL1971-2014

R.icación n° 63595

Acta n°12


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA ROJAS SAAVEDRA contra COLPENSIONES.








  1. ANTECEDENTES


La actora demandó la indexación del IBC y, la reliquidación de la pensión, con una primera mesada de $1.168.242 (folios 26 a 33).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a quien se le asignó la demanda por reparto, por auto de 27 de agosto de 2013, la rechazó por falta de competencia por el factor territorial, al considerar que la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Palmira Valle «de ello da cuenta el documento aportado como prueba obrante a folio 11», y con apoyo en el artículo 11 de CPL y S.S., remitió el proceso a los Juzgados Laborales de ese Municipio (folio 36).


Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por auto del 20 de noviembre de 2013, no aceptó la competencia al estimar que la demandante interpuso la acción en el lugar en el que reclamó la mesada pensional, esto es, en la ciudad de Cali, y en Palmira solo se le notificó, y concluyó que «la reliquidación de la primera mesada pensional pretendida por la actora, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida», Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.





  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al numeral 4° artículo 15 del C. P. del T. y de la
S. S., modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del 16 de la Ley 270 de 1996.



El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, en punto a las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya...

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