Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62002 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664202

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62002 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente62002
Número de sentenciaAL1972-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



AL1972- 2014

R.icación n° 62002

Acta n° 12


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)



Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES


La actora demandó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó, y las costas del proceso.


El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que conoció por reparto de la demanda, por auto de 8 de marzo de 2013, la rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Rionegro y con apoyo en el artículo 11 de C.P.T. y S.S., allí remitió la actuación.


Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, por auto del 16 de abril de 2013, no aceptó la competencia; estimó que carecía de competencia pues si bien en dicho municipio se recibió la reclamación, lo cierto es que ese era un simple «punto de atención al ciudadano», y que la prestación se reconoció en Medellín de modo que allí debía adelantarse el trámite.


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para dirimir dicho conflicto.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al numeral 4° artículo 15 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del 16 de la Ley 270 de 1996.



El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.


Esta Sala...

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