Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41592 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664330

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41592 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de sentenciaAP1851-2014
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente41592
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Cote Suprema de Justicia








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP1851-2014

Radicación 41592

Aprobado acta número



Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de S.É. R. BELALCÁZAR y G.E.A. SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la decisión absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. (Meta) y, en su lugar, condenó al primero por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y al segundo por el delito falsedad ideológica en documento público.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. La noche del 20 de octubre de 2004, en la vía pública del municipio de Mesetas (Meta), los soldados D.Y. Á. Suárez y U.A.L.M. dispararon sin justificación ni en cumplimiento de deber alguno contra Jhon Alexánder Jiménez Rúa y Y.A.A., con lo cual les ocasionaron la muerte.


El mayor del Ejército Nacional S.É.R.B. no sólo estaba presente con esos uniformados, que hacían parte de su guardia personal, sino que fue quien les dio la orden de asesinar a los civiles.


El teniente G.E.A.S., por su parte, anotó en las actas de las armas allí empleadas que éstas habían sido reasignadas el 10 de octubre de 2004 a otros miembros del Ejército, cuando en realidad eso ocurrió el 3 de noviembre siguiente, para dar a entender que no las tenían en su poder los ejecutores de los crímenes la fecha en que los realizaron.


2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó a S.É. R. BELALCÁZAR y G.E.A. SIERRA mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusando al primero por el delito de homicidio en concurso homogéneo, según lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, y al segundo por la conducta punible de falsedad ideológica de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del mismo estatuto.


Apelados los llamados a juicio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de «septiembre tres (5) [sic] de dos mil siete (2007)» (folio 184, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía), los confirmó en cuanto a los aspectos materia de debate.


3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M., despacho que absolvió a los procesados de los hechos y cargos atribuidos en su contra.


4. Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó y, en su lugar, los declaró responsables por los delitos achacados en el pliego de cargos. A S.É.R.B., le impuso la pena principal de diecinueve (19) años de prisión; y a G.E.A.S., cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, así como sesenta y siete (67) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Al primero, igualmente, lo condenó a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, le ordenó pagar por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de cada una de las víctimas y le dispuso remitir copias de la actuación para que fuera investigada su participación en el delito contra la fe pública. Por último, les negó a los dos sentenciados tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.


5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de S.É. R. BELALCÁZAR y G.E.A.S. interpusieron, al igual que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.


II. LAS DEMANDAS


1. En nombre de S.É.R.B.


1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente tres (3) cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración probatoria; y los otros, por errores de hecho. Los sustentó de la siguiente manera:


1.1.1. Falso juicio de legalidad. El cuerpo colegiado «dio por probado los hechos indicadores sin estarlo realmente, llegando a una inferencia lógica que por obvias razones carece de fundamento» (folio 139, cuaderno del Tribunal). Dichas elaboraciones equivocadas del indicio corresponden a los de mentira, mala justificación y conducta posterior asumida por el M., que fueron extraídos de los testimonios de D.Y.Á.S. y U.A.L.M., los autores materiales de los homicidios, pero en particular de la aserción según la cual el procesado y los ejecutores siempre estuvieron juntos, sin salir a las calles de Mesetas. Si el ad quem hubiese tenido en cuenta las reglas de construcción del indicio, «habría llegado a la convicción que la manifestación del M., cuando afirmó que sus […] escoltas lo acompañaban en la garita de la policía en los momentos en que sonaron los disparos, pudo obedecer a diferentes razones […] y no necesariamente a su compromiso penal» (folio 177, c. T.).


1.1.2. Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra «en lo relativo al sinnúmero de contradicciones en que incurrió este testigo», así como las versiones de D.Y.Á.S. y U.A.L.M., personas que descalificaron lo asegurado por el primero.


1.1.3. Falsos juicios de existencia por omisión. El ad quem «dejó de valorar profusos medios de prueba que demostraban que [SILVIO ÉDGAR R. BELALCÁZAR] permaneció en la garita de la policía la noche del 20 de octubre de 2004» (folio 197), entre otros, la declaración del propio procesado, al igual que las de H.R.G., Guillermo Valencia Núñez, J.E.G.Q. y J.F.G.S..


1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso extraordinario y absolver a su protegido.


2. En nombre de G.E.A. SIERRA


2.1. Propuso el demandante dos cargos. El primero, con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a que el fallo de segunda instancia fue dictado en un juicio viciado de nulidad. Y el segundo, fundado en la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los desarrolló así:


2.1.1. Indebida motivación de la sentencia de segunda instancia. Si bien es cierto que el Tribunal abordó en siete (7) páginas la cuestión de la falsedad, también lo es que en su mayoría lo analizó en función de la situación jurídica del otro procesado. En ningún momento se refirió a las pruebas que soportaban la responsabilidad penal, tampoco a la conducta punible imputada, ni a la atribución subjetiva del tipo o a la forma de participación. Igualmente, no refutó la postura del juez de primera instancia según la cual su proceder obedeció a «un error involuntario “invencible”» (folio 236, c. T.). Además, no hay un solo elemento de convicción en el expediente con el cual pueda predicarse que el acusado sabía «que con esas armas se había perpetrado un crimen y que ese conocimiento lo motivo [sic] a falsear la fecha de las actas» (folio 244)


2.1.2. Falsos juicios de identidad. El Tribunal incurrió en varios errores de apreciación probatoria, entre los que se «encuentran falsos juicios de existencia por omisión», a saber:


(i) Falso juicio de identidad en la declaración de J. de Jesús Avendaño Ospina. El juez plural «cercenó la prueba y solamente tomó el aparte que le servía para cuestionar la orden que éste emitió respecto del cambio del armamento, pero desconoció importantes manifestaciones que este declarante hizo respecto de las razones por las cuales él emitió esa orden» (folio 209), por ejemplo, por qué el presidente de la Comisión de Armamento no se enteró de tal cambio. Por consiguiente, en el fallo de segunda instancia «se tergiversa el contenido de sus manifestaciones» (folio 209).


(ii) Falso juicio de identidad en el testimonio de Omar Arturo Barronuevo González. El cuerpo colegiado «no valoró el contenido de dicha declaración en punto al conocimiento que éste y a la orden que emitió para dicho cambio; en cambio, sí afirmó –erradamente– que las exculpaciones del teniente SIERRA ALFONSO [sic] no tenían respaldo probatorio» (folio 250). Por lo tanto, el procesado hablaba con la verdad cuando aseguraba «que el cambio de las dos armas lo habían ordenado sus superiores y que las razones no fueron ocultar los homicidios sino la necesidad del servicio» (folio 251).


(iii) Falso juicio de identidad en la declaración de Jair Eulit Monroy Murcia. El Tribunal «nada dijo, ni señaló, ni analizó, respecto del sinnúmero de detalles que refiere este declarante con relación al cambio de armas, las cuales determinan [sic] de plano cualquier mala intención de […] GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA» (folio 255). De ahí que «la equivocación en la fecha del acta fue efectivamente un error involuntario» (folio 255).


(iv) Falso juicio de identidad en la indagatoria del mayor S.É. R. BELALCÁZAR. El juez plural «no analizó...

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