Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45885 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45885 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente45885
Fecha09 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de sentenciaSL4579-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL4579-2014


Radicación No. 45885

Acta No. 12



Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE EL CAIRO – VALLE- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por GILBERTO DE J.M.A..- contra el recurrente.





I.- ANTECEDENTES.-


En cuanto interesa al recurso debe decirse que el demandante inicia este proceso con la finalidad de que sea declarada la existencia de un contrato de trabajo con la entidad territorial demandada a término indefinido; que de manera subsidiaria se le reconozca la pensión sanción ordenando, también, se pague la indemnización por despido injusto; subsidio de transporte; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; subsidiario a esta última se aplique la correspondiente corrección monetaria y el reconocimiento del auxilio de calzado y overol.


Funda sus peticiones en haber ingresado al servicio del Municipio con la finalidad de laborar bajo la continuada dependencia y subordinación como obrero municipal encargado de labores de construcción, barrido de calles, aseo, electricidad reciclaje; a partir del 21 de agosto de 1984 hasta el día 31 de octubre de 2001, esto es, por más de 17 años continuos , fecha en la cual es despedido injustamente, sin autorización del Ministerio de Trabajo, ni agotarse el trámite legal respectivo y sin que en momento alguno se le hubiera reconocido y pagado el auxilio de transporte.


Al oponerse a la totalidad de las pretensiones, subraya en que el demandante, en el transcurso de la relación laboral, no fue trabajador oficial por lo que no pueden aplicársele las normas invocadas en la demanda; que en todo caso el actor debe demostrar esa excepcional condición de los servidores públicos en las entidades territoriales acreditando el haber prestado servicios «de manera exclusiva y permanente en las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas»; que no fue despedido en los términos expuestos sino, simplemente, que en su carácter de empleado público y de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución al Alcalde Municipal fue declarado insubsistente; razones, las anteriores, para no poder acceder el promotor del proceso a la pensión sanción reclamada.


Propone la demandada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de las acreencias laborales solicitadas por el demandante; inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el demandado; cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y genéricas.


La jueza del conocimiento, que lo fue la del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.- Valle.- condena al municipio demandado al pago de la indemnización por despido injusto (indexada) del orden de $1.782.694 y $4.162.396 por concepto de auxilio de transporte; para un total de $5.945.090; absuelve respecto a las demás peticiones.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



El recurso de apelación interpuesto por ambas partes es resuelto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la modificación, de la segunda de las disposiciones de la sentencia recurrida para, Condenar, además, a la entidad territorial al reconocimiento y pago al demandante de la pensión sanción reclamada, «a partir del 13 de marzo de 2000 y en forma vitalicia, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el pago de las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales.».


La decisión anterior concluye una disertación que parte de la identificación de los problemas propuestos; esto es, 1) La condición jurídica de la vinculación del demandante; 2) si corresponden a los parámetros legales las condenas que le fueron impuestas al municipio y, 3) si se cumple con los requisitos consagrados en la ley para que el actor acceda a la pensión sanción.


En cuanto a la primera de las materias a resolver, el tribunal comienza apartándose del razonamiento de la demandada según el cual, en el proceso se encuentra demostrada la calidad de empleado público del demandante, su vinculación legal y reglamentaria, en razón al acto administrativo a través del cual fue designado; además de haber sido posesionado en los términos de ley.


Destaca el ad quem que el anterior planteamiento es equivocado puesto que la calidad de trabajador oficial se examina, conforme a las enseñanzas de esta S., indagando si las funciones desempeñadas «tuvieron relación directa, inmediata y exclusiva con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas pues no todo cargo que se relacione con las obras públicas determina por ese solo hecho la naturaleza de trabajador oficial» CSJ SL, 4 de abril de 2001, rad 15.143.


No es la forma como se vincula el servidor público la que permite establecer la calidad de éste, dice el superior, «sino la actividad, las funciones y la naturaleza del cargo que desempeña» y que, como se expresó, se presten de manera directa, inmediata o exclusiva en la construcción, sostenimiento o el mantenimiento de obras públicas.


Del anterior contexto doctrinal desciende a las circunstancias fácticas del proceso para analizar, en un primer término, los testimonios de V.G., P.P., C.L., R.A. y P.A., de los cuales, después de transcribirlos y destacar la coincidencia de sus versiones en cuanto dan cuenta de que el actor prestó sus servicios a la demandada en la recolección de basuras, trabajos en el parque, mantenimiento y adecuación de puestos de salud y escuelas; refiere que «las labores desempeñadas por el actor están relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto atendiendo el criterio funcional que campea en materia de función pública consistente en que no es la forma de vinculación con la administración pública la que define la clasificación del empleo sino las labores ejercidas se tiene que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial».


Luego, del examen a las pruebas documentales concluye que la demandada «siempre le dio el tratamiento de trabajador oficial al demandante, no obstante haberlo vinculado mediante relación legal y reglamentaria y declararlo insubsistente, ya que se reitera en las comunicaciones...

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