Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43985 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43985 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5707-2014
Número de expediente43985
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 5707-2014

Radicación N° 43985

(Aprobado Acta No. 318)

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se apresta la Sala al estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.P.E. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de marzo del año en curso, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 2 de agosto de 2013 que condenó al mencionado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, condenándolo exclusivamente por la segunda ilicitud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma:

Se inicia la actuación con la captura en flagrancia del señor J.E.....P.E. como conductor y otros acompañantes, el día 15 de febrero de 2012 en la subestación de policía de La Balastrera en Cumaral (Meta), cuando a las 10:50 horas aproximadamente se realizó la señal de pare por parte de los policiales de la subestación a un automóvil marca Mazda de placas DXX 796 que corresponde a las indicaciones dadas por radio, sobre un automotor de color gris con una franja de color negro pintada en la parte delantera, el cual se encontraba comprometido en un hurto y sus ocupantes portaban armas de fuego; rodante que se sometió a registro en presencia de sus ocupantes y se halló un maletín de colores negro y gris, marca Rassi, ubicado dentro del baúl en la parte posterior de un parlante adaptado, maletín que contuvo dos (2) armas de fuego, una de ellas pistola CZ calibre 7,65mm de serie 036891, dos (2) proveedores para pistola calibre 7,65mm, veintiocho (28) cartuchos indumil calibre 7,65mm, y un revólver marca Llama Scorpio calibre 38 SPL serie IM 3983, cachas en madera, con seis (6) cartuchos indumil calibre 38 SPL INDUMIL, dos (2) proveedores metálicos (marca Sig Pro 9 mm) con cartuchos 9 mm del lote 53, quince (15) cartuchos cal. 5.56mm.

Por estos sucesos, al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), se llevó a cabo audiencia preliminar donde la Fiscalía formuló imputación a PUENTES ESCOBAR por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada (art. 365 del C.P., modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011), que el imputado en ese momento no aceptó.

El 13 de septiembre subsiguiente, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el que modificó la imputación “en aplicación del principio de legalidad” incluyendo el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (art. 366 del C.P., modificado por el 55 de la Ley 1142 de 2007 y 20 de la Ley 1453 de 2011) que el procesado aceptó a cambio del retiro de la circunstancia de agravación del numeral 5 del artículo 365 “como único beneficio”.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, el 19 de marzo de 2013 impartió legalidad al preacuerdo, en virtud de lo cual el 2 de agosto ulterior profirió sentencia de primer nivel a través de la cual condenó al implicado a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos aceptados.

En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 13 de marzo, confirmándola con modificaciones en cuanto suprimió la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al encontrarlo subsumido en la otra conducta. Por tal razón, redosificó la pena, marginando dicha delincuencia e impuso así a PUENTES ESCOBAR la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás, dejó incólume el fallo.

Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Propone dos censuras contra el fallo impugnado sustentadas en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial.

En el primer cargo aduce el defensor que se incurrió en “exclusión evidente del artículo 1º. de la ley 750 modificada en el sentido de dar aplicación a los padres cabeza de familia conforme lo prevé la sentencia C-183 de 2003 de la honorable Corte Constitucional, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, por interpretación errónea de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso conforme lo prescribe el numeral primero, de casación, consagrada en el artículo 181 del código de procedimiento penal.

En la demostración, recuerda cómo de conformidad con la aludida sentencia de constitucionalidad, el hombre que se encuentre en idénticas circunstancias a la de la madre cabeza de familia debe gozar de iguales prerrogativas, en beneficio siempre del menor. Así mismo, que los fallos objeto de inconformidad, no cumplen a cabalidad con los presupuestos de la sentencia S.U. C-388 de 2005

Acto seguido, afirma que para el sentenciador el desprendimiento del padre ocasiona afectación al infante, pero esa situación no es incidente y tampoco interesa a la ley, lo cual “no sólo va en contravía de lo ordenado en el bloque de constitucionalidad sino en especial en todo el ordenamiento internacional que protege los derechos del niño, y de los pactos ratificados y reconocidos por Colombia en esta materia, la prevalencia de los derechos de los menores, pues es bien sabido que dentro de los derechos fundamentales del niño ésta el no ser separado de su familia y en especial de sus padres”.

Además, se olvida que, como está demostrado, la única persona que está en capacidad de suministrar alimentos para la subsistencia del menor, así como afecto y cariño hacía él, es su propio padre, aspecto que, señala, “no puede desecharse en forma ligera como así lo dejo ver las sentencias en mención (sic), negando en primer lugar la condición de padre cabeza de familia, la cual no sólo quedo (sic) demostrada con la custodia que J.E.P.E. ejerce por ausencia total de su progenitora, sino al igual demostrado quedo (sic) que el apoyo afectivo y emocional que éste da a su menor hijo siendo indispensable que el niño cuente con el acompañamiento físico, psicológico y educativo de su padre para fortalecer los procesos cognitivos y sociales en los que se halla inmerso y así evitar posibles alteraciones en el estado emocional del menor”.

Así, indica, se acreditó con la valoración realizada por la psicóloga S.C.M., por medio de la cual se demuestra la importancia...

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