Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40165-2014 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40165-2014 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente40165-2014
Número de sentenciaAP5702-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo S.zar Otero

Magistrado Ponente

AP5702-2014

R.icado 40165

Aprobado Acta No. 318

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el apoderado de M.I.Á.V., H.R.O.D. y NICANOR DE J.V.V. contra la sentencia del 3 de agosto de 2012, a través de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo del 24 de mayo del mismo año emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, por el cual fueron condenados como responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.


HECHOS:

El 4 de abril de 2009, en la carrera 24, frente a la casa con nomenclatura 11-151 (vía pública), barrio la Esperanza de la ciudad de Sincelejo, fueron impactadas por proyectiles de arma de fuego A.C.R.S., quien falleció en el momento, y L.P.P., disparos hechos por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta.

D.ho suceso se efectuó por orden de M.I.Á.V., H.R.O.D. y NICANOR DE J.V.V., quienes pagaron por el atentado contra la vida de la occisa por no haber aportado información sobre el deceso de un familiar de la primera.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo, a M.I.Á.V., H.R.O.D. y NICANOR DE J.V.V. les fueron imputados cargos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7) y lesiones personales (artículos 113, inciso 2, 114, inciso 2, y 116), en calidad de coautores.

2. El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía Primera Seccional radicó escrito de acusación, materializándose la formulación en audiencia del 18 de noviembre del mismo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad.

3. Evacuado el juicio oral y público, por sentencia del 24 de mayo de 2012, los acusados fueron condenados a las penas principales de 39 años de prisión y multa de 24.934.800 (equivalentes a 44 salarios mínimos mensuales vigentes) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en proveído del 3 de agosto de 2012, la confirmó integralmente.

LA DEMANDA:

El apoderado de los sentenciados, propuso los siguientes cargos:

  1. A favor de NICANOR DE J.V.V

1.1 Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 128 de la Ley 906 de 2004.

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de no tener en debida forma individualizado e identificado a su defendido.

El Tribunal a pesar de reconocer que M.N., en su informe de policía no relacionó a N.V.V. ni fue objeto de reconocimiento mediante álbum fotográfico, le resta mérito suasorio porque sólo permite establecer la identidad de la persona, situación que debía estar superada para las audiencias de imputación y acusación.

Circunstancia que favorece al encartado pues al no tenerse a la persona indiciada en el informe no podía llevársele a juicio oral y menos dictar sentencia condenatoria, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 251 procedimental.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo condenatorio y se absuelva al acusado.

1.2. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad debido a cercenamiento o tergiversación material de los testimonios de M.N., M.R., L.P.M., B.R.S. y W.C..

Del primero, al no haber valorado su atestación sobre no tener en su informe a N.V.V. y no practicar diligencia de reconocimiento, situación que era necesaria para establecer la identidad de la persona imputada o acusada conforme con pautas del artículo 205 de la Ley 906 de 2004 sobre del programa metodológico.

Frente a los de M.R., L.P.M., B.R.S., el sentenciador fue enfático en señalar que no mencionaron a su poderdante y además no aportaron nada al proceso que lo incriminara, pues solo indicaron circunstancias de tiempo.

Y W.C. quien realizó el señalamiento acerca de la presencia del encartado en la reunión donde se planeó el deceso y afirmó que NICANOR ejercía la comandancia del grupo criminal, pero no precisó detalle de su participación (si dio órdenes, recibió dinero, pagó, entabló diálogo alguno, etc.) y por consiguiente no podía deducirse su responsabilidad individual.

Además, mostró contradicciones sobre las características del vehículo empleado y los ejecutores del hecho, el día de pago y el tiempo que residió en la casa de la sentenciada, por manera que su testificación carecía de coherencia y no tenía la fuerza persuasiva para edificar la sentencia como testigo único, máxime su interés, según lo indicó, en recibir beneficios a cambio de su declaración, por lo cual se imponía aplicar el principio del in dubio pro reo.

Se violentó el principio de la sana crítica pues los testigos de descargo manifestaron que el testificante no residió en la vivienda y en consecuencia no pudo presenciar la reunión.

1.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por “falso juicio de raciocinio” del testimonio de W.C..

Pese a que este testigo afirmó la presencia de su mandatario en la aludida reunión, los testigos presentados por la defensa de los coprocesados aseveraron que nunca observaron a alguien prestando seguridad o armado o extraño al lugar, ni vieron reuniones. La Fiscalía no impugnó la credibilidad de estas personas y, en cambio, el juez colegiado sí los tuvo por desacreditados conforme con lo dicho por el a quo.

El Tribunal no hizo una valoración integral de las pruebas pues restó mérito a las de la defensa con base en conjeturas no soportadas probatoriamente, cuando su trabajo era establecer con objetividad la verdad y justicia.

1.4. Violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho por falso juicio de existencia- dada la suposición de la responsabilidad penal de N.V.V. por el reconocimiento en álbum fotográfico de H.V.V. (sic), en tanto se valieron de tal diligencia efectuada al coprocesado y el vínculo de parentesco para la filiación de su responsabilidad, sin que los investigadores realizaran lo propio con su prohijado.

De haberse considerado en debida forma el acervo probatorio, no se habría incurrido en los aludidos errores luego debe casarse la sentencia y dictarse en su lugar sentencia absolutoria.

2. A favor de M.Á.V. y H.O.D..

2.1. Violación directa (causal primera) de la ley material por interpretación errónea de los artículos 16 y 381 de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal en su motivación reconoció contradicciones en el testimonio de W.C. referidas al tiempo que tiene de conocer al implicado y su pertenencia a la banda criminal, pero que ello no podía ser cotejado con la versión dada en el juicio, conclusión errada pues podía emplearse la referencia dejada en el informe de “reconocimiento fotográfico y videográfico” allegado por M.M.N.C. y dársele valor de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

La sindicación que realizó de HAROLD fue motivada por su interés en recibir beneficios y como delincuente, analfabeta, sin instrucción y fácilmente sugestionable, al Tribunal le correspondía restarle certeza y aplicar el principio universal del in dubio pro reo.

Entonces, en ausencia de los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sus defendidos deben ser absueltos y casarse la sentencia con tal propósito.

2.2. Violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por “falso juicio de raciocinio” en el testimonio de W.C..

El testigo manifestó conocer a los acusados desde el 2 de abril de 2009 cuando llegó a vivir a la casa de MADELEINE y lo echaron del grupo delincuencial como castigo, sin embargo en la diligencia de reconocimiento fotográfico indicó conocer a HAROLD por su pertenencia a la banda criminal, con lo cual se pone en duda si vivió o no en la casa de los encartados, a lo cual se suma lo relatado por los testigos vecinos de la pareja.

Con tal yerro se vulneró el principio de la sana crítica, al desestimar las versiones de los últimos y se desechó la regla de la experiencia conforme con la cual se desconocen aspectos de su vivencia en la residencia; razón por la cual, la testificación de C. es parcial y no fue testigo presencial del hecho.

Es ambigua la apreciación del fallador en...

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