Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44077 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44077 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA / ORDENA CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente44077
Número de sentenciaAP5844-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5844-2014

R.icación N° 44077

(Aprobado Acta N° 318)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra la decisión del 25 de junio del presente año, adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concerniente a sustituirle a Bander Yaved Caro Sanchez la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.




ANTECEDENTES


El 20 de enero de 2005, Bander Yaved Caro Sánchez, se entregó a las autoridades de Policía de P., a quienes les manifestó acerca de su pertenencia al Ejército Revolucionario Guevarista, en el cual militó como guerrillero raso durante 6 años, aproximadamente.


Luego, el 3 de marzo del mismo año, al hacerse efectiva la orden de captura librada en su contra, por delitos cometidos durante y con ocasión al grupo organizado armado al margen de la ley, fue privado de la libertad en establecimiento carcelario.

El 21 de diciembre de 2006, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, certificó la desmovilización del mencionado.


El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, el 3 de julio de 2009 postuló a Caro Sánchez a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El defensor de Bander Yaved Caro Sánchez, solicita que se le sustituya a éste, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra que no restrinja el derecho a la libertad.


Hace un recuento de la situación de su representado, en el sentido de que, estando en libertad, el 20 de enero de 2005 se desmovilizó individualmente del Ejército Revolucionario Guevarista como se constata con las actas de entrega voluntaria de la Sijin de P. y la número 37 del 21 de diciembre de 2006 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas C.. Luego, ante la existencia de una orden de captura emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de marzo de 2005, según lo evidencia la cartilla bibliográfica, fue ingresado a la Cárcel de Itagüí y, desde ese momento, se encuentra privado de la libertad, por lo que ya acumula en esa condición más de 9 años.


Manifiesta que, en la sentencia C-015 de 2014, la Corte Constitucional precisó que para quienes se desmovilizaron estando en libertad, se les debe contar los 8 años de internamiento carcelario, a partir de su ingreso al respectivo establecimiento. Luego, a su asistido también hay que darle dicho tratamiento y es al que se contrae el artículo 38.2 del Decreto 3011 de 2013, por cuanto individual y voluntariamente, se entregó.


Muestra que el postulado se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2005, entonces, dice, ya satisfizo el requisito relativo a los 8 años de privación de la libertad en centro de reclusión y lo propio acontece con las restantes exigencias del canon 18A de la Ley 975 de 2005, afirmación que respalda documentalmente.


Ruega de nuevo, por la concesión del referido sustituto, como también, para que se le suspendan las penas que en la justicia ordinaria cursan contra Caro Sánchez.


La procuradora propende porque se decida la solicitud en favor del postulado.


En cuanto al momento a partir del cual corren los 8 años de privación de la libertad en aras de la viabilidad de sustituir la medida de aseguramiento, indica que esta Corte1 precisó que para quienes se desmovilizaron en libertad se cuenta desde su ingreso al establecimiento carcelario. Plantea así, que, cuando Bander Yaved Caro Sánchez se desmovilizó voluntariamente, estaba libre, lo cual se debe seguir predicando así posteriormente, surtiera efectos la orden de captura librada en su contra.


En cuanto a la entrega de bienes, dice que es prematuro afirmar que hubo incumplimiento por parte del postulado, ya que, ni ha terminado de versionar y tampoco se le ha formulado la totalidad de cargos.


OPOSICIONES


  1. Fiscalía.


La representante del ente acusador no se muestra de acuerdo con la sustitución pretendida, en tanto que las circunstancias que para dichos efectos rodean a Bander Yaved Caro Sánchez, tienen que ver con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013; consecuente con ello, es desde la postulación la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2009, que se cuentan los 8 años de restricción de la libertad, lapso incompleto aún. Además:


Para explicar que la desmovilización del mencionado de ninguna manera puede considerarse voluntaria, rememora que el 19 de enero de 2005 se lesionó al explotarle una mina que iba a colocar, por lo que ingresó a un centro asistencial y, como la policía debía enterarse del suceso, se anticipó a reconocer su militancia subversiva y de paso, para ponerse a disposición de las autoridades; de ahí, es de donde surge que su entrega fue voluntaria y así es que se señala en el acta del 20 de enero de 2005, suscrita por efectivos de ese cuerpo armado estatal, cuando esa tarea la tenía que cumplir el C..


Informa que sobre Caro Sánchez, recaía orden de captura por homicidio y secuestro extorsivo y que se hizo efectiva cuando se allanó la vivienda a donde fue a recuperarse del accidente que sufrió, quedando recluido en la cárcel el 3 de marzo de 2005.


Esos episodios y los que se verifican a partir de las labores del juez que llevaba el caso contra el ex subversivo por los delitos ya vistos, de las cuales se desprende que no había sido certificado como desmovilizado, permiten contradecir a la defensa, cuando dice que su representado se entregó. Con razón, sostiene, la ficha técnica del C., señala que no existe claridad acerca de ese acto.


Reseña que en este caso se han incumplido los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, de un lado, porque el desmovilizado dejó de asistir a varias diligencias de versión libre agendadas para los años 2012 y 2013, teniéndose conocimiento que así lo convino con el ya desmovilizado Ejército Revolucionario Guevarista; de otro, porque entregó un bien que está ubicado en medio del territorio de la comunidad indígena E.C., respecto del cual operó una decisión de restablecimiento del derecho.

Revela que la Fiscalía está por pedir la exclusión de Caro Sánchez.


  1. Representante de víctimas.


Coadyuvó la oposición de la Fiscalía y, advirtió, que en caso de que se acceda a la solicitud de la defensa, entre otras obligaciones, se le imponga al desmovilizado las contempladas en los numerales 6 y 8 del canon 39 del Decreto 3011 de 2013.


DECISION IMPUGNADA


Antes de ocuparse del aspecto central de la solicitud y de las oposiciones, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín deplora la incapacidad del Estado para llevar a buen término dentro de los 8 años correspondientes a la pena alternativa, los procesos de los desmovilizados que se sometieron a la Ley 975 de 2005 y, advierte, que esa situación no debe cargársele a éstos.


Seguidamente, observa que la desmovilización que operó aquí, fue de carácter individual y resalta la contribución de Bander Yave Caro Sánchez al esclarecimiento de la verdad.


Frente a la entrega de bienes para reparar a las víctimas, indica que se tiene por sabido que a los guerrilleros rasos como es el caso del postulado, el grupo armado ilegal no acostumbra a escriturarlos, siendo ello suficiente para, en este evento dejar de lado dicho requisito.


De idéntica manera reflexiona frente al presupuesto concerniente a que la privación de la libertad éste relacionada con delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al colectivo al margen de la ley, pues las 2 sentencias condenatorias por homicidio y diferentes secuestros que obran en contra del ex subversivo así lo permiten advertir; de paso, enfatiza que, según los certificados, se ha abstenido de ejecutar conductas ilícitas luego de la desmovilización.


En el plano del requisito temporal relacionado con el sustituto que estudia, acota que la situación de Caro Sánchez encaja en el artículo 38.2 del Decreto 3011 de 2013; consecuentemente, los 8 años de privación de la libertad, se cuentan a partir de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz -25 de julio de 2005-, postura que emerge sin mayor explicación al relacionarse con un texto legal claro al que, como es sabido, no le cabe ninguna interpretación y, adicionalmente, privilegia el derecho a la libertad.


Para aplicar dicha norma, informa que el ya mencionado se desmovilizó el 20 de enero de 2005 e ingresó a la cárcel de M. y Mediana Seguridad de Itagüí, establecimiento sometido al régimen penitenciario y carcelario el 3 de marzo del mismo año. Luego, su reclusión inició posterior a la desmovilización, pero antes de empezar a regir la Ley 975 de 2005, de donde se sigue la necesidad de contarle los 8 años desde el 25 de julio de 2005.


Indica que la tesis de la fiscal, se muestra imprecisa, porque Caro Sánchez acudió a una desmovilización individual; si se fuese colectiva como la del Ejército Revolucionario Guevarista, a cuyas filas estuvo unido, habría sido necesario, optar por el artículo 38.4 ibídem, según lo persigue la funcionaria.


Su decisión consistió entonces, en sustituir, bajo la asunción de compromisos por parte del desmovilizado recogidos en un acta, la detención preventiva en centro carcelario por una no privativa de la libertad y reconocerle a ésta, efectos inmediatos. Para hacerla viable, suspendió la ejecución de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria y ordenó oficiarle al juez de ejecución de penas que las vigila, lo correspondiente.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR