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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39249 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5695-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente39249
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

L.G.S.O.


AP5695-2014

Radicación no. 39249

Aprobado Acta No. 318



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)


ASUNTO


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.J.V.U. contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la emitida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.

HECHOS


Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:


“…En horas de la madrugada del día 19 de octubre de 2008 fue abaleado en la parte exterior de la taberna “Donde Pacho”, ubicada en cercanías del parque cementerio “Campos de Paz”, el ciudadano G.A.P.G., nacido en Turbo (Antioquia) y de 30 años, quien a consecuencia de ello falleció en forma inmediata.


Con apoyo en investigaciones realizadas por la F.ía 11 adscrita a la UNAIM y un grupo de investigadores de Policía Judicial pertenecientes a la DIJIN, especialmente en actividades relacionadas con el seguimiento de intercepción de líneas telefónicas, se terminó por atribuir la autoría material de dicho homicidio a un grupo de sicarios pertenecientes a la organización criminal denominada “Oficina de Envigado”, liderados por Luís Eduardo Echavarría Durango, alias “J., y la autoría intelectual a M.J.V.U., de quien se afirma pagó a aquellos una suma de dinero para ejecutar el hecho a través de otro miembro de esa estructura criminal, O.F.S., alias “Compa”, contando con el aval del jefe de la organización J.L.M.M., alias “Douglas”…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 7 de mayo de 2010, el Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín libró orden de captura contra Marlon Javier V.U., la cual se hizo efectiva el 11 de mayo, mientras que el día siguiente, esto es el 12 de mayo, ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín se realizó audiencia preliminar de control posterior de legalidad al procedimiento de allanamiento y registro y de captura.


En la misma diligencia se declaró legalmente formulada la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra Vergara Uribe, como presunto determinador del delito de homicidio agravado.


El 11 de junio de 2010 la F. Segunda Seccional presentó escrito de acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, Despacho que realizó la correspondiente audiencia pública de acusación el 7 de julio de 2010, mientras que el 17 de agosto siguiente se practicó la audiencia preparatoria.


Seguidamente, el 7 de septiembre del mismo año, se da inicio al correspondiente juicio oral, el cual se continuó en sesiones del 15 y el 22 de octubre y el 15 de diciembre de 2010, el 28 de febrero, el 1, 2, 22 y 23 de marzo, el 3, 4, 12, 13 y 19 de mayo de 2011, mientras que el 3 de junio siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio y el 3 de agosto se dio lectura al fallo de primera instancia, por medio del cual condenó a Marlon Javier V.U. a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.


El defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012 en el sentido de confirmarla en su integridad.


LA DEMANDA


Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un solo cargo formula el libelista contra el fallo de segundo grado. Alega violación indirecta de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y aducción de las pruebas sobre las cuales se ha fundado de la sentencia.


Aduce que en el curso de la actuación se vulneró el debido proceso probatorio por desconocimiento de las exigencias previstas para la obtención y aducción de la prueba, pese a lo cual los jueces de instancia, no aplicaron la regla de exclusión prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, con evidente desconocimiento de lo previsto en los artículos 276 (legalidad), 277 (autenticidad) y 360 (prueba ilegal) de la misma normatividad, no obstante estar obligados a ello.


Asegura que la violación al debido proceso probatorio se produjo a consecuencia de “…errores de hecho manifiestos y evidentes…” que se traducen en “…un falso juicio de legalidad…” por haber valorado el juez colegiado “…medios de conocimiento que supone o imagina obran en el proceso como lícito, formando parte de éloperado por suposición u omisión del medio probatorio…”.

Insiste en que se presentó en esta oportunidad un “…ERROR DE HECHO MANIFIESTO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD…”, que condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que Marlon Javier V.U. es partícipe en calidad de determinador del homicidio objeto de investigación.


Luego de referirse a la diferencia existente entre la identificación y la individualización para concluir que su representado no ha sido individualizado como partícipe a título de determinador en el punible objeto de investigación, expresó que lo discutible y controvertible es, en esencia, la forma en que se obtuvo el registro de voces en audio con fundamento en el cual los juzgadores de instancia llegaron a la certeza respecto a que la voz masculina que allí aparece corresponde a V.U..


Agrega que a dicha convicción llegaron los juzgadores con fundamento en la credibilidad otorgada al policía judicial Oliver Á. Hidalgo “…quien sin ostentar conocimientos técnicos, ni científicos en fonética forense, o técnicas similares, es suficiente su testimonio por su experiencia, registros de interceptación que incorpora al final de su declaración en juicio como prueba documental de la fiscalía…”, por lo cual cuestiona el poder suasorio del testimonio evaluado, que califica de insuficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido en el delito que se le endilga, en cuanto es ilegal “…no por la duda probatoria, sino por el falso juicio de existencia de la prueba…”.


Aclara que independientemente de si la voz corresponde o no a la del acusado, lo que se discute es la formación de la fuente de prueba y su posterior aducción.


Califica de pretensiosa y atrevida la actitud del policía Á. Hidalgo cuando afirma que la voz masculina contenida en los registros interceptados corresponde a la de su...

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