Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37470 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664958

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37470 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de sentenciaAP5761-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expediente37470
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP5761-2014

Radicación N° 37470

Aprobado Acta Nº 318




Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)




Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1.La Asociación de Municipios del A.M., celebró a través de su representante legal, J.C.C.R., el contrato # 016 del 23 de agosto de 2002, por la suma de noventa y un millones seiscientos setenta mil quinientos veintidós ($ 91’670.522) pesos, cuyo objeto era el mantenimiento de la Avenida Las Acacias Sector Villa Yuma – Puerto Isla del Sol del municipio de R.. Para la adjudicación de dicho contrato se hizo a través de contratación directa con la ingeniera C.L.G.G., omitiendo el funcionario hacer la adjudicación a través de licitación pública, dado que la cuantía del contrato superaba ostensiblemente el tope para contratar directamente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993”1.


2. La actuación penal se inició con base en la queja que por los referidos sucesos formuló la Contraloría General de Cundinamarca el 22 de octubre de 2003, y una vez vinculado legalmente JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS a la misma, el 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió contra aquél resolución de acusación como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzo ejecutoria material el 22 de enero de 20072.


3. La fase de la causa se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., cuyo titular el 31 de agosto de 2009 emitió sentencia condenatoria contra el procesado por la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural3.


4. Apelada esa decisión por el defensor del enjuiciado, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 26 de mayo de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustento en tiempo el recurso extraordinario de casación4.



II. LA DEMANDA



5. El recurrente formuló dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación:


5.1. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, de los artículos 232, 233, 234 y 238 del aludido Estatuto Procesal.


Puntualiza que el error cometido por los juzgadores, determinante del anterior agravio, consistió en un falso juicio de existencia ya que omitieron apreciar la prueba documental aportada por el procesado con la que acredita que en efecto en la Procuraduría General de la Nación laboraba la funcionaria “Amanda Patricia Nauza”, quien le extendió un concepto en el que advertía la facultad para contratar de manera directa en la cuantía que lo hizo el acusado en el convenio reprochado.


Sostiene el censor que las instancias negaron la existencia de tal funcionaria, a pesar de que también estaba acreditada con prueba testimonial, basándose exclusivamente en la certificación que expidió el citado Ente de control, en el sentido de que en su planta de personal no aparecía registrada, comunicación que obedeció a un error en el apellido de la nombrada, a quien se citó como “Nausen”.


Concluye que la trascendencia del vicio estriba en que sí la prueba omitida se hubiera valorado, no se le habría negado credibilidad a lo expuesto por el acusado en el sentido de que “el resultado...

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