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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42756 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5754-2014
Número de expediente42756
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5754-2014

R.icación No. 42756

(Aprobado Acta No. 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado R.M.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lavado de activos agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por medio del oficio No. 7328, suscrito por la Dirección de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones de la Dirección General de la Unidad de Información y Análisis Financiero —UIAF—, al que se adjunto el informe “Verde” FGN 0060, en donde se da cuenta de la comisión del delito de lavado de activos que se venía materializando por medio de la empresa Inversiones Donington Ltda., dedicada a la exportación de esmeraldas.

Tuvieron ocurrencia durante los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003, lapso en el cual las personas a cargo de la citada sociedad, entre ellas E.S.M.G., R. legal, R.M.D. y F.L.A.O., encargados del manejo de los recursos, utilizando como fachada el negocio de exportación de esmeraldas, ingresaron al país dinero de procedencia ilícita en cuantía de $1.894.162.044.oo, consignado por órdenes de pago de la firma Gemstar Co., con sede, supuestamente, en Nueva York, en las cuentas corrientes números 096-00555-8 del Banco Santander, abierta el 22 de julio de 2002 en la sucursal Unicentro de Bogotá, y 130541070010000405 del Banco BBVA, iniciada el 22 de diciembre del mismo año, cuyo titular era la mencionada sociedad, para posteriormente ser retirados por M.G., unas veces en cheque y otras en efectivo, y entregado a M.D. y A.O., sin que hasta el momento se conozca de su destino final.

Con fundamento en lo anterior y tras romperse la unidad procesal respecto de E.S.M.G., quien se acogió a sentencia anticipada, el 30 de agosto de 2010, en la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió resolución acusatoria contra R.M.D. como coautor del delito de lavado de activos agravado, la cual quedó en firme el 13 de septiembre siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de julio de 2012 se condenó al procesado R.M.D. en calidad de coautor de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 15 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2013, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual la abogada del procesado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

Al amparo de la causal primera de casación, la impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de E.S.M.G., pues no tuvo en cuenta que la citada, en su condición de representante legal de Inversiones Donington Ltda., “no manifestó de manera coherente y fundamentada argumentos acerca de la supuesta conducta punible del señor R.M. en la empresa investigada”, deponente de quien afirma la censora, al recibir beneficios por la Fiscalía, “incurrió en declaraciones falaces” en contra del acusado.

Al respecto la actora sostiene que si bien, de un lado, en la sentencia de primer grado, a partir de lo afirmado por E.S.M.G., al procesado se le dedujeron los indicios de mentira y mala justificación al negar que conocía a la citada a pesar de que ésta afirmó lo contrario y que sabía de la procedencia ilícita del dinero; y de otra parte, que en el fallo del a quo se dijo que no obstante que el acusado no aparecía en la escritura de constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda., en todo caso de acuerdo con la misma M.G. aquel era el que dirigía los movimientos financieros de la sociedad, quien incluso fue su artífice; el demandante asevera que esas conclusiones son fruto de “un raciocinio totalmente falso y errado”.

En otro sentido, la defensora se refiere, de manera confusa, a un episodio según el cual, una persona llamada M.G.R., de la que afirma era el representante legal de la empresa Glinco S.A., vendió un inmueble ubicado cerca del aeropuerto Eldorado, quien a su modo de ver recibió el fruto de esa enajenación mas no el aquí procesado.

Luego sostiene que “el raciocinio que hizo el a quo y el ad quem no corresponde a la realidad procesal”, por cuanto fue el resultado de “apreciaciones sesgadas”, pues “las pruebas no muestran un juicio de responsabilidad del imputado”.

En ese sentido, una vez recuerda que el Tribunal le dio crédito al dicho de E.S.M.G., quien indicó que conocía al acusado y que éste era el encargado de la administración del dinero de Inversiones Donington Ltda., la libelista asegura:

Si se observa en detalle la declaración dada por la señora E.S.M. y la valoración que hicieron el a quo y el ad quem se establece, sin asomo de duda, que se incurrió en evidente error de hecho en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio…”

(…)

…el error de hecho manifiesto en que se incurrió se circunscribe así: la declaración de la señora E.S.M. es mentirosa, no dice la verdad respecto de la supuesta participación del señor R.M.. Mi defendido nunca participó ni estuvo presente en los hechos, no hizo parte de la empresa Donington Ltda., el señor M. no pudo haberle recomendado a E.S.M. la mejor tasa de cambio para la monetización de las divisas producto de la exportación de piedras preciosas como se infiere arbitrariamente por el a quo, el señor R.M. nunca ha estado vinculado al banco Santander o al BBVA como empleado en donde se realizaron las operaciones financieras cambiarias. No obstante, el a quo le otorgó credibilidad al testimonio [de E.S....]., desconociendo las máximas de la experiencia en lo relativo a las operaciones cambiarias especializadas, incurriendo entonces en una evidente violación indirecta de la ley por errores de hecho en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio al apartarse de la sana crítica, máxima de la experiencia y el sentido común.

Añade la recurrente, en relación con las máximas de la experiencia, tras recordar criterio de autoridad, que como las operaciones cambiarias están reguladas normativamente, los bancos son los que vinculan autónomamente a los clientes, por tanto, no era posible derivarle responsabilidad al procesado en el lavado de activos que se produjo en Inversiones Donington Ltda., circunstancia que estima la censora, es contradictoria frente a lo afirmado por E.S.M.G., quien aseguró que el implicado era el que disponía de la realización de dichas operaciones, “por consiguiente, de no haberse incurrido en el aludido yerro de hecho por la vía del falso juicio (sic) de raciocinio, el a quo y el ad quem no habrían podido afirmar que el acusado fungió como supuesto administrador del dinero producto de los reingresos, además de dar órdenes sugiriendo la tasa más atractiva; y es por ello que se considera mentirosa y falaz la afirmación realizada en ese sentido por esa deponente”.

Una vez la actora hace referencia a las incidencias de otro proceso que se le siguió al acusado por el mismo delito por el que aquí se procede, en donde se lo investigó por haber participado en el manejo de operaciones bancarias cuando laboraba para Bancafé, rechaza que aquí se le pueda responsabilizar de las realizadas en Inversiones Donington...

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