Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42206 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665102

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42206 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5827-2014
Número de expediente42206
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5827-2014

Radicación N°. 42206

(Aprobado A.N.° 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de G.B.M. y G.T.V., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó a los procesados como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, siendo las 05:30 horas del 30 de septiembre de 2006, en el Kilómetro 16 de la carretera C.P., en la entrada al Corregimiento del Bajo Calima, cuando se realizaba un retén de control al mando del C.F.G.M., se inmovilizó el camión marca Chevrolet Superbrigadier, color rojo, carrocería estaca, de placas VXF-780 conducido por G.B.M., quien iba acompañado del ciudadano G.T.V., en el que se encontraron i) 63 canecas metálicas de diferentes colores, con capacidad de 55 galones, para un total de 3.465, los cuales contenían cetonas, ii) 24 bidones plásticos color negro con capacidad de 5 galones, que llevaban ácido clorhídrico, iii) 40 bidones plásticos color negro de 5 galones que contenían ácido sulfúrico, iv) 12 bultos en fibra sintética de 25 kilos cada uno, en lo (sic) que se halló bicarbonato de sodio, elementos que fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de octubre de 2006, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, en tanto que la titular del despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento[2].

2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buga presentó el escrito de acusación el 5 de diciembre del mismo año, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 ejusdem[3]. La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 27 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga[4].

3. Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2007[5], el juicio oral inició el 4 de septiembre de esa anualidad[6], pero en el curso del mismo se debió declarar la nulidad por cambio de juez, reanudándose la práctica probatoria el 8 de mayo de 2012[7]. El juicio culminó el 5 de abril de 2013, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio[8].

El día 24 posterior, el despacho dictó sentencia en la que condenó a G.B.M. y G.T.V. como coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

4. El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la decisión del A quo, en providencia del 25 de junio de 2013[10].

LA DEMANDA

El libelista formula un solo cargo, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

En el marco de una disertación, en extremo ininteligible, además de criticar la actividad de la Fiscalía en el actual sistema de procesamiento, se queja de las consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia y pone de manifiesto la falta de una verdadera técnica de análisis «de la supuesta droga para la producción de cocaína», la ausencia de fundamentación de los dictámenes y la oposición de la fiscalía a «que se gestara otro con razonada técnica y fundamentos».

Agrega, luego, que el fallador también se apoya en el testimonio de C.A.S., cuyo dicho prioriza tajantemente, no obstante haberse demostrado que indujo en error al conductor, puesto que le aportó unas guías que provenían de una reconocida empresa, como lo es C., «resultado de la confirmación de los mismos, no ciertos, no fueron elaborados dicha entidad comercial».

Los falladores de instancia, «sin entender la valoración consecuente en la apreciación probatoria, se paso (sic) a darles el valor de prueba en si sobre los hechos a que ellas aluden y se ha considerado que el señor B. y su casual guía, como responsables de un delito que no han cometido».

Más adelante, señala el actor, que los «elementos captores» jamás dijeron que los ocupantes del camión sabían o presumían lo que acarreaban y que tanto el conductor como el ayudante manifestaron que era un trasteo, sin ninguna otra especificación, que les entregó una suma de dinero por parte del remitente S., y que si bien no se movilizaban por la carretera central, «se originó un corto desvío por virtud de exigencia de los ocupantes de la camioneta, que sea de paso referir nuevamente “el déjelos pasar que eso está arreglado por lo alto”».

La fiscalía, «para decantar esas ocurrencias, pidió el testimonio de los parodiadores de “déjelos seguir”, si, pero no alimento (sic) actividad propia de su encargo para allanar en el proceso tal incontinencia, mas (sic) a la defensa por persistir en tales pruebas, se lo amonesto (sic) de estar dilatando el proceso. O permitir contrainterrogar y no efectuar las pruebas, es más que claro que se violo (sic) similarmente el Debido Proceso y el Derecho a la defensa».

Todo lo anterior impide considerar que, tratándose de sustancias para narcóticos, los transportadores hubiesen procedido en forma tan desprevenida, sin que se pueda pasar inadvertido el «registro milimétrico a lo que regla el Consejo Nacional de Estupefacientes» a personas que no sabían lo que se les había encargado llevar a su destino, dejando de lado, en el peor de los casos, «admitir una conducta negligente o culposa que esta (sic) considerada en el estatuto que reprime el trafico (sic) de estupefacientes».

Apunta el censor, de otro lado, que en el expediente obra como indicio de inocencia de los sentenciados su buena conducta anterior y presente, así como su poca cultura académica y social, que los ha convertido en delincuentes de un momento a otro, echando por la borda un pasado de honorabilidad.

Se apoya en apartes jurisprudenciales para exaltar...

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