Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42727 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665154

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42727 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5766-2014
Número de expediente42727
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5766-2014

Radicación 42727

Aprobado acta número 318

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.L.G.C. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirmó la pena de cuarenta y un (41) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), luego de declararlo coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre las 9:30 p.m. del 28 de noviembre de 2009 y la 1.30 de la madrugada del día siguiente, G.C.V. murió por múltiples heridas ocasionadas con arma blanca mientras se hallaba dentro de su apartamento localizado en la calle 11 número 8-16, segundo piso, de Chinchiná. De allí igualmente le fueron sustraídos su billetera, un televisor de treinta y dos pulgadas, un computador, dos maletas y un cuchillo de cocina.

F.L.G.C., alias N., persona conocida como expendedor de estupefacientes del sector, y su hijastro J.D.P.G. (fallecido de manera violenta poco después de estos hechos) fueron vistos cuando G.C.V. les permitía ingresar a su residencia a eso de las 9:00 de la noche del 28 de noviembre. Igualmente, se estableció que la víctima le debía una suma considerable de dinero a alias N., producto de la venta de drogas.

2. Dado lo anterior, el 7 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a F.L.G. CASTAÑO por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Como esta persona no aceptó los cargos, el organismo investigador lo acusó tales comportamientos a título de coautor, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numerales 2º («[p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible») y 7º («[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad»), 239, 240 inciso siguiente al numeral 4º («con violencia sobre las personas») y 241 numeral 10 («por dos o más personas») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, despacho que el 24 de enero de 2011 condenó a F.L.G. CASTAÑO por los delitos atribuidos a cuarenta y un (41) años de prisión, así como a veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, la confirmó en los temas objeto del debate.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de F.L.G.C. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos. El primero, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[d]esconocimiento del debido proceso»); y los restantes, con base en la causal tercera («manifiesto desconocimiento de las reglas de […] apreciación de la prueba»), debido a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Violación del debido proceso. No fue «precisado el grado de participación ni en la audiencia de formulación de acusación ni en la sentencia»[1]. Es decir, no bastaba con afirmar que el procesado actuó a título de coautor, pues «[l]a Fiscalía no obtuvo un solo medio de prueba en el juicio oral que permita respaldar esa afirmación»[2]. «Ni siquiera puede pensarse, como hipótesis de discusión para determinar el grado de participación, que se trata de una coautoría propia o impropia, porque la providencia es huérfana hasta en la mera mención del tema»[3]. Lo anterior «no permite la defensa técnica del acusado, no hay claridad del porqué [sic] es autor, no basta con hacer mención de la figura, es necesario que se hubiese demostrado cómo se llega a esa conclusión»[4].

1.2. Falso raciocinio. En cuanto al testimonio de G.E.G.M., «[e]l valor dado a esa prueba fue indebidamente apreciado»[5], pues de lo dicho por esta persona se concluye que ella «sí subió a buscarlo al estudio, pero sólo hasta las escalas, cuando ya era cerca de las 3:00 de la tarde de ese sábado 28»[6]. Por lo tanto, «tampoco le era posible al fallador de instancia, mediante un razonamiento lógico, afirmar que el monitor del computador no hubiese sido retirado del lugar desde las tres de la tarde»[7].

1.3. Falso juicio de existencia por suposición. El juzgador supuso la prueba según la cual «el acusado inicialmente ejecutó al señor G.C.V. y posteriormente ingresó por los elementos hurtados»[8].

1.4 Falsos juicios de existencia. (i) «Al suponer que el acusado ingreso [sic] al inmueble a la hora en que ocurrió la muerte del señor Canal»[9].

(ii) «Al imaginar el fallador que el acusado estuvo en el lugar donde se vendió el computador y supone que fue entregado por el señor J.P.»[10].

(iii) «Al suponer que el homicidio fue efectuado por dos personas, con la ayuda de J.P.»[11].

(iv) «Al suponer que por movilizarse en motocicleta el acusado y vivir cerca del señor Canal es coautor del homicidio»[12].

(v) «Al suponer que el occiso era presuntamente adicto al consumo de estupefacientes, razón suficiente para que haya surgido la existencia de una deuda»[13].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar la sentencia del Tribunal «declarando la nulidad del proceso»[14]. Y, de manera subsidiaria, respecto de los demás reproches, pidió que «case el fallo impugnado de segunda instancia»[15].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor del procesado será admitido, debido a su incoherencia o ausencia de fundamentos. Veamos:

2.1. La demanda carece de pretensiones consistentes y jurídicamente atendibles. Por un lado, el demandante solicitó en el primer cargo declarar la nulidad, pero jamás precisó a partir de qué etapa o actuación procesal debería surtir efectos tal declaración. Y, por otro lado, solicitó, en relación con los otros tres (3) reproches, casar el fallo del Tribunal, sin que señalara la consecuencia jurídica de ese quebrantamiento (nulidad, absolución, fallo de condena de remplazo, etcétera).

2.2. En el cargo principal (relativo a la nulidad de lo actuado), el profesional del derecho no demostró la relevancia de la supuesta irregularidad. Es cierto que en la formulación de acusación la Fiscalía no especificó el aporte del acusado constitutivo de la coautoría funcional atribuida en los cargos, ni tampoco realizó un estudio jurídico de las circunstancias por las cuales la conducta fáctica a él imputada se ajustaría a esa forma de participación. El juez de primera instancia, por su parte, aseguró que la participación plural por parte de esta persona se explicaba a partir de su presencia, en compañía de J.D.P.G., en el apartamento de la víctima momentos antes de que, según el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, se produjera la muerte violenta de esta última[16], postura que no fue refutada por el Tribunal.

Lo anterior significaba que para las instancias era más importante deducir la responsabilidad en materia penal de F.L.G.C. a partir de los hechos que consideraron demostrados (como que (i) la muerte se produjo entre...

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