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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44576 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente44576
Número de sentenciaAP5797-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente




AP5797-2014

Radicación N° 44.576

Aprobado acta N° 318



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).




MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Bogotá declaró a los señores P.R.C.I. y Margarita María Monsalve Mejía autores penalmente responsables del delito de lavado de activos. Les impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y concedió a la última la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por la defensa de la señora Monsalve Mejía y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2014.


La procesada interpuso casación.


La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.



HECHOS



El 17 de junio de 2004, en desarrollo de un programa de asistencia judicial, la Policía Antinarcóticos de Colombia capturó 87 personas (7 en el país y las restantes en islas del Caribe), dedicadas al tráfico de estupefacientes. El líder del grupo era E.C.M., quien fuera condenado por la justicia de los Estados Unidos por conspiración para introducir drogas y lavado de activos.


Como secuela de lo anterior, se siguió investigando y se detectó otro grupo dedicado al tráfico de drogas ilícitas y al lavado de dinero, con sede de operaciones en Bogotá, pero involucrando transacciones en Cúcuta, Medellín, Barranquilla y S.M..


Por los últimos hechos fueron condenadas y extraditadas varias personas, entre ellas, W.W.S. y J.C.O.M.. En sus residencias fue encontrada información que documentaba transferencias fragmentadas de dinero (por sumas menores que evitaban el rastreo oficial) por un monto superior a 45 billones de pesos y que se realizaban desde España, Beirut, China, Nueva York y Hong Kong.


En los inmuebles de los dos señalados, en Bogotá, se hallaron documentos como registros contables y recibos de consignación correspondientes a cuentas corrientes de varias personas, entre ellas, P.R.C.I. y Margarita María Monsalve Mejía. Entre enero del 2004 y julio del 2005, a la cuenta de la última ingresaron, de esa procedencia y de manera fraccionada, $ 136.937.000 (consignados en las ciudades de Bogotá, Cúcuta, Santa Marta y Barranquilla).


Con C.I. sucedió otro tanto en los primeros meses del año 2005, por cuantía de $ 77.000.000, sin que ninguno de los dos brindara explicaciones razonables sobre el origen de esos movimientos.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de abril de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores responsables del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 de septiembre siguiente.


2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.



LA DEMANDA Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:


El defensor reseña como hechos que W.S. consignó dineros en la cuenta de la acusada, pero que ellos no correspondían a lavado de activos, sino a la cancelación de honorarios debidos al esposo de aquella por trabajos realizados a J.C. y otros. Luego, formula los siguientes cargos:


Primer cargo. Causal tercera, nulidad por afectación del debido proceso, en cuanto a la ausencia de competencia por parte del juez especializado de Bogotá.


(I) De acuerdo con la acusación, de los recibos de consignación surge que a la cuenta de la sindicada ingresaron $ 16.000.000. Las demás cifras debieron ser establecidas en forma concreta, esto es, con los extractos bancarios. Como no se hizo, el lavado asciende a ese monto y el parágrafo transitorio del numeral 14 de la Ley 600 del 2000 asigna el conocimiento a los jueces especializados cuando la cuantía supera 50 salarios, de donde deriva que la competencia era del juez del circuito.


(II) Cuando la procesada postuló conflicto negativo de competencias, le fue resuelto en una audiencia fallida, por ausencia del defensor, lo cual torna el acto en inexistente.


(III) La acusada solicitó que el expediente fuese remitido a los jueces especializados de Medellín, pues los hechos habrían ocurrido en ese territorio. La juzgadora optó por no despojarse del asunto, a pesar de que aplazó la audiencia por ausencia del defensor, no se pronunció en auto interlocutorio y, como no anunció si procedían recursos o no, impidió impugnar la determinación.


(IV) De este asunto, en forma transitoria, conoció como juez el funcionario que hizo las veces de magistrado ponente en el fallo del Tribunal. En aquella calidad se pronunció sobre la detención domiciliaria de C.I. (anunció que sería tema a tratar en el fallo) y remitió el expediente al juez de descongestión para que dictara la sentencia. Así, de conformidad con el artículo 99.6 procesal (el magistrado participó en el proceso) ha debido declararse impedido para conocer la apelación, y no lo hizo.


A lo anterior agrega la animadversión del señor magistrado, por cuanto a una petición sobre redención de pena respondió que eso competía al juez de ejecución de penas.


La Corte Considera:


1. La defensa sustenta la supuesta incompetencia en razón de la cuantía de la infracción, no en una irregularidad que surja manifiesta y que sea de carácter insubsanable, sino a partir de su personal inteligencia sobre el alcance que debe darse a los medios de convicción, a partir de lo cual, según su criterio, admite unos y descarta otros para concluir que a quien le asiste razón es a él y no a los jueces de instancia, desde donde deriva incontrastable que no se demuestra yerro judicial alguno, sino que se opone un modo de estimación diferente.


2. Lo trascendente respecto del tema tratado apunta a que el demandante hace una lectura equivocada del numeral 14 del artículo transitorio de la Ley 600 del 2000 (que no cita acertadamente), pues de su tenor literal surge que la competencia del juez especializado se supedita a la cuantía exclusivamente cuanto se trata del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no juzgado en este caso, no así en el caso del lavado de activos.


En efecto, la norma dice que el juez especializado conoce del lavado de activos (sin condicionamiento alguno) y del “enriquecimiento ilícito de particulares (C.P. artículo 326) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía...

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