Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-01829-00 de 30 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Neiva |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-01829-00 |
Número de sentencia | AC2135-2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2135-2014
R.icación n° 11001-0203-000-2013-01829-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Neiva y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ordinario que promueve GARCÍA SOLANO Y CIA. S.A.S. contra CARLOS RAMIRO CHÁVARRO CUÉLLAR.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad demandante pretende que se declare la existencia de una relación contractual con el señor CARLOS RAMIRO CHÁVARRO CUÉLLAR, y su incumplimiento por parte de éste. Señaló que de acuerdo con los términos convenidos en el contrato, sus prestaciones debían ejecutarse en la ciudad de Neiva, aunque manifiesta que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia, en apoyo de lo cual adujo que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, por lo que ordenó remitir el expediente a la Capital de la República.
3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento de 26 de junio de 2013 decidió provocar el conflicto de competencia que ahora se resuelve, al estimar que el juzgador inicial era el encargado de conocer del asunto en atención al fuero contractual.
4. Admitido el conflicto se corrió traslado a las partes sin que las mismas se pronunciaran en la oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Por mandato de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal como acontece ahora con los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva y Bogotá.
2. De cara al caso en concreto que motiva este pronunciamiento, ha de recordarse que la regla general para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez competente es el del domicilio del demandado...
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