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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43251 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente43251
Número de sentenciaAP2325-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2325-2014

R.icación n° 43251

(Aprobado Acta No. 123)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por L.E.O.H. y por su defensor, contra la decisión del 14 de febrero del presente año, adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concerniente a negarle al primero, la sustitución de la medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES

Según la exposición que realizó el F. 59 de la Unidad para la Justicia y la Paz, en la audiencia en donde se adoptó la decisión que se revisa, L.E.O.H., “a” O.G., ingresó a la guerrilla de las Farc el 5 de octubre de 1992, siendo asignado al Frente 56, donde llegó a ser el tercero en la línea de mando y se le encomendó el manejo de las finanzas. El 9 de septiembre de 2002, se desincorporó de ese colectivo al margen de la ley, fecha en la que también se entregó en el Grupo de Caballería Mecanizado Guías del Casanare.

El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, C., lo certificó el 15 de octubre de 2002 y, por lo tanto, desde ese momento adquirió la condición de desvinculado de la subversión. Mientras tanto, el Ministro del Interior, con oficio 32404, signado el 7 de noviembre de 2007 que le dirigió al F. General de la Nación, lo postuló al procedimiento de la Ley 975 de 2005, como desmovilizado individual, de conformidad con la Ley 782 de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

L.E.O.H.[1], solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, amparado en el artículo 18A que incorporó a la Ley 975 de 2005, el canon 19 de la Ley 1592 de 2012; igualmente, con apego a los preceptos 37, 38.2 y 39 del Decreto 3011 de 2013, puesto que cumple con las exigencias allí contenidas.

Por su parte, el defensor[2] añadió que el postulado se desmovilizó en el mes de septiembre de 2002, de manera que ya suma más de 8 años privado de la libertad por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y sus sitios de reclusión han estado bajo la supervisión del Instituto Penitenciario y C., lo cual conduce a la aplicación del artículo 38.2 del Decreto 3011 de 2013 y contabilizarse el término de la restricción del derecho de locomoción desde el 25 de julio de 2005.

Argumentó, en cuanto a la conducta de su asistido, que en el centro carcelario se la certificaron en el grado de buena y, de parte del Inpec y del Sena, recibió diplomas de las actividades de resocialización que adelantó, básicamente módulos y cursos.

También, que O.H. ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, siendo su aporte el de señalar fosas y suministrar información idónea, ya que, a partir de la misma, prosperaron las investigaciones por diferentes crímenes, aparte de que fue posible desarticular un grupo subversivo. No entregó bienes debido a que carece de ellos, tal y como se puede constatar con el Instituto A.C., quien alegó para abstenerse de otorgarle la respectiva certificación, que esos datos están restringidos a particulares.

En cuanto al requisito referente a que el postulado no haya cometido delitos dolosos luego de la desmovilización, indicó que debe hacerlo constar el ente acusador.

Finalmente, recordó que su protegido fue objeto de formulación de imputación e imposición de medida detentiva de carácter intramural y merece que ésta le sea sustituida por una que no comprometa su derecho a la libertad.

OPOSICIONES

  1. F.ía[3]

El representante de dicho ente indica con apego a pronunciamientos de esta Corte,[4] que las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, aunque son herramientas jurídicas para superar el conflicto que se vive en el país y se complementan, realmente obedecen a estatutos diferentes en sus instituciones.

Igualmente, reproduce otros estimativos plasmados en los mismos proveídos y en la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, en que se deja sentado que la fecha de la postulación del desmovilizado, es la que determina el inicio de los 8 años de privación de la libertad, para el levantamiento de la medida de aseguramiento.

Concluye, que a O.H. se le debe contabilizar ese término a partir del 7 de noviembre de 2007, por cuanto esa es la fecha de su postulación, mismo que no estaría concluido aún y ello hace improcedente la sustitución reclamada.

  1. Representante de víctimas[5]

Se muestra totalmente de acuerdo con las reflexiones del acusador y enfatiza que para reemplazarle a L.E.O.H. la detención preventiva en centro de reclusión por otra que no comporte aflicción corporal, debe tenerse en cuenta el momento de la postulación que le hizo el Gobierno Nacional y, a partir de ahí, contar 8 años, pero como aún no han transcurrido, surge impróspera su aspiración.

  1. El Procurador[6]

A juicio suyo, la resolución del caso debe concentrar las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; lo mismo que el Decreto 3011 de 2013 y, en vista de que el artículo 18A de la primera normatividad exige que se tomen en cuenta los 8 años de privación de la libertad para acceder a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a partir de la postulación del desmovilizado, no procede el sustituto peticionado.

Además, sugiere que se tomen en cuenta los argumentos del fiscal y la jurisprudencia que trajo a colación, y que, otro tanto se haga con las reflexiones de la apoderada de las víctimas, a fin de no acceder a la sustitución deprecada por el sometido a la justicia.

DECISION IMPUGNADA

La Magistrada[7] de primera instancia, antes que todo, sienta la base normativa, a partir de la cual resolverá el problema, como es el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y las jurisprudenciales[8] que reproduce parcialmente en la diligencia, y, ahí mismo, revela que la incógnita es si el punto lo dilucida el numeral 2 o el 5 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013.

Precisa que la imputación y la medida de aseguramiento de que fue objeto O.H. le permiten tramitar la sustitución de ésta, mas como se desmovilizó individualmente, estando privado de la libertad, es imperioso aplicar la preceptiva 38.5 del mentado Decreto, y en vista de que su postulación a la Ley de Justicia y Paz, cuenta desde el 7 de noviembre de 2007, solo tendrá derecho a ella en el año 2015.

Defiende que se acojan, para resolver la cuestión bajo estudio, los criterios jurisprudenciales de que se valió, porque no hay duda que están referidos a la materia, mientras que los numerales 4 y 5 que contempla el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, simplemente desarrollan el parágrafo del canon 18 A de la ley transicional, en cuanto a las desmovilizaciones individuales o colectivas, para brindarles claridad y precisión

Bajo esas reflexiones no sustituyó la medida de aseguramiento y dio paso a la interposición de los recursos.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

  1. El Postulado[9].

Mantiene su postura de aplicar el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 y el 38.2 del Decreto 3011 de 2013, porque cuando se desmovilizó, lo cual hizo individualmente, se encontraba en libertad, panorama muy diferente a los que lo hicieron desde un centro de reclusión, a quienes el lapso exigido de restricción del derecho de locomoción, no se les puede contar sino desde la fecha de la postulación, razón por la cual sí les es aplicable el canon 38.5 al que aludió la Magistrada de Control de Garantías.

Proyecta, entonces, la definición de su situación y, para ello indica, que debe admitirse que el término de 8 años de privación de la libertad se cuenta a partir de su desmovilización y de su reclusión en un establecimiento sujeto a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

No obstante, reflexiona sobre la necesidad de que su caso se enmarque en el canon 38.2 ya referido y se tome en cuenta, en pos de la sustitución que persigue, la fecha del 25 de julio de 2005 y controlar a partir de ahí, el cumplimiento de los 8 años de aflicción...

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