Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44195 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44195 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente44195
Número de sentenciaAP6172-2014
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP6172-2014

R.icación n.° 44195

(Aprobado Acta n.°334 )

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto[1] por el abogado defensor, contra la decisión de segunda instancia de fecha 3 de septiembre del presente año.

ANTECEDENTES

El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la libertad condicional a E.O.L., en auto del 9 de mayo de 2014.

Contra dicha decisión, el Procurador Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación.

Esta Corporación decidió el recurso vertical en proveído del 3 de septiembre del presente año, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia.

El 30 de septiembre de 2014, se recibe en la Corte la interposición y sustentación del recurso de reposición que interpone el abogado defensor, contra el pronunciamiento de segunda instancia.

EL RECURSO

Considera el recurrente que la Corte se equivocó al revocar la decisión de primera instancia, pues debe primar la posición expuesta por el H.M.J.L.B. en el salvamento de voto.

Aduce que frente a hechos ocurridos en el año 2001, correspondía la aplicación del original artículo 64 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

Conforme con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las decisiones de segunda instancia cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas, es decir que para el caso que nos ocupa, ello ocurrió el 3 de septiembre del cursante año, fecha en que la Corte se pronunció sobre la apelación presentada por el representante del Ministerio Público frente al auto emitido por el Juez de primera instancia que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas al condenado E.O.L..

Sobre la ejecutoria de las decisiones que deciden los recursos de apelación, se pronunció la Corte Constitucional en C-641 de 2002:

«Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.[2] Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas».

Acerca de los efectos jurídicos de la notificación de las decisiones de segunda instancia, ha dicho esta Corte (CSJ, AP. 16 de septiembre de 2013, R.. 37276):

5.2. De otro lado, es pertinente señalar que la notificación en este caso, sólo tiene un efecto de enteramiento, de publicidad de la decisión, esto es, el propósito de darla a conocer a los sujetos procesales, y, particularmente a quienes son directamente afectados. R., la decisión como tal no es impugnable, por lo tanto, es inútil esperar el cumplimiento del término de ejecutoria.

5.3. Los efectos a que alude la sentencia, deben entenderse referidos a aquellas situaciones que tienden a implementar la decisión, vale decir, captura, levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, imposición de medidas que dicen relación con el principio del restablecimiento del derecho, no se podrán librar comunicaciones para que la sentencia condenatoria sea registrada.

Emitido el pronunciamiento de segunda instancia, el expediente permaneció en secretaría unos días, con el fin de enviar comunicaciones para dar publicidad a lo decidido, ello en manera alguna puede interpretarse como que habilita a las partes para la interposición de recursos, desconociendo la dinámica de las impugnaciones.

En efecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición, salvo las excepciones legales, procede contra: (i) Las providencias de sustanciación que deban notificarse; (ii) las interlocutorias de primera o única instancia; y, (iii) Las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Como puede verse, la decisión...

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