Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36784 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666630

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36784 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente36784
Número de sentenciaAP1823-2014
Fecha08 Abril 2014
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

UNICA INSTANCIA N° 36784

B.M.V. y María del Pilar Hurtado







República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



AP1823-2014

Radicación: 36784

Aprobado Acta N° 102





Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)





Se pronuncia la Sala acerca de la objeción propuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la cual se opone a que la prueba de referencia consistente en la declaración de una persona que falleció, sea incorporada directamente por el defensor, pues considera necesario que la misma se introduzca a través del investigador que la obtuvo.







CONSIDERACIONES



En esta oportunidad no se trata de establecer la admisibilidad de la declaración que en vida rindió F.O.O. o su poder demostrativo respecto de los hechos objeto de este juicio, sino simplemente de determinar la forma como esa declaración, la cual fue decretada como prueba de referencia, debe ingresar al acopio probatorio.



Lo primero que debe precisarse es que este fue un medio de convicción de cuya existencia dio cuenta la Fiscalía General de la Nación cuando tuvo lugar el descubrimiento probatorio y al ser considerado de utilidad para la defensa de B.M.V., fue solicitado por el profesional del derecho que lo representa como una de las pruebas cuyo decreto perseguiría, en orden a que se incorporara al juicio.



Es la anterior circunstancia la que ha llevado a la defensa al convencimiento de que como la citada declaración fue recaudada por su contraparte, las reglas para su aducción cambian, haciendo posible prescindir de un testigo de acreditación que dé cuenta del origen de la misma y de los pormenores de su hallazgo.



En todo caso valga recordar que la excepcionalidad de la prueba de referencia se justifica por la imposibilidad de ejercer el derecho de confrontación (Art. 16 C.P.P) al estar ausente el testigo cuya declaración se pretende validar en el juicio, lo cual no obsta para que su práctica se someta a las reglas que fija el procedimiento penal respecto de la prueba documental y testimonial, según así lo indica el inciso segundo del artículo 441 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, no puede olvidarse que la declaración realizada por aquel que ha sido llamado como testigo al juicio pero que por cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 438 de la norma procedimental, no puede comparecer...

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