Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62929 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667186

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62929 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente62929
Número de sentenciaAL694-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. Bueno

Magistrado Ponente

AL694-2014

Conflicto de Competencia No. 62929

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MAGDALENA REDONDO AVENDAÑO contra COLPENSIONES y otra.

  1. ANTECEDENTES

M.M.R.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a hacer efectivo su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 23 de septiembre de 2010; la indexación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual la admitió. Sin embargo, por auto del 16 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda y se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que «la demandada COLPENSIONES, quien de conformidad con el texto de la demanda es quien debe pensionar a la accionante, no tiene en esta ciudad Centro de decisión, solo una Oficina receptora de documentos y notificadora de las decisiones que a nivel nacional se toman, al igual que COLFONDOS S.A. (…) Como en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Abril de 2013, no teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, se debe declarar oficiosamente la nulidad de dicho auto, declarase (sic) sin competencia como (sic) conocer del proceso y remitir el expediente a los señores Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que asuman su competencia.»

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondieron al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 4 de septiembre de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que:

(…) se observa en principio que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el J.L. de esta ciudad sería competente para tramitarla en atención a que COLPENSIONES como nuevo administrador del régimen de prima media tiene en efecto su sede principal en Bogotá al igual que COLFONDOS.

No obstante, no basta tener como único factor para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demandada radican en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Cúcuta,, para lo cual deben tenerse presentes los siguientes aspectos:

1. En la demanda se indica como lugar de notificación de la demandante, la ciudad de Cúcuta.

2. El poder para presentar la acción fue conferido en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta.

3. La competencia en razón a la territorialidad fue determinada en la demanda para el J. Laboral del Circuito de Cúcuta.

4. La solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de afiliación al Régimen de Prima Media, se realizó en la ciudad de Cúcuta (fol. 42).

5. La respuesta que la entidad dio a la anterior petición, donde se niega el traslado a la accionante fue expedida por la Seccional Norte de Santander (fol. 44)

6. Los requerimientos de traslado de fondo realizados por la señora MARÍA MAGDALENA REDONDO AVENDAÑO ante COLFONDOS, se radicaron en la oficina de Cúcuta.

(…)

Entonces, como es la actora quien por previsión legal elige el J. del trabajo ante quien puede interponer la acción, y lo hizo en la ciudad de Cúcuta, teniendo en cuenta que presentó las solicitudes de traslado de fondo en la ciudad de Cúcuta, aunado a ello el Instituto de Seguro Social en Liquidación respondió la petición en la Seccional de Norte de Santander, entonces la accionante puede tramitar el presente proceso ordinario en la ciudad de Cúcuta.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de...

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