Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 1100102030002014-00199-00 de 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667574

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 1100102030002014-00199-00 de 4 de Marzo de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1009-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Manizales
Fecha04 Marzo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 1100102030002014-00199-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1009-2014

Ref.: Exp. No. 1100102030002014-00199-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Corte decide sobre la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Terceros de Familia de Manizales y Bogotá, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1.- R.M.G. pretendió en el primer Despacho, por la vía contenciosa, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con L.Á.M.H..

En la demanda informó que «[m]ientras convivían juntos se encontraban radicados en la ciudad de Bogotá D.C.», pero que posteriormente la actora «se traslada a la ciudad de P. debido a los múltiples inconvenientes que se venían presentando en la relación, finalmente se radica en la ciudad de Manizales». Asignó la competencia «por la naturaleza del asunto, vecindad de la demandada (sic) y domicilio anterior de los cónyuges partes en este proceso» (fls. 6 a 9, cuaderno 1).

2.- La aludida Oficina jurisdiccional profirió admisorio de 11 de julio de 2013 y dispuso el emplazamiento de M.H. (fls. 10 y 11, ibidem).

3.- Al cónyuge se le designó curador ad-litem quien, una vez notificado, contestó el libelo sin expresar reparos en relación con lo actuado (fls. 16 a 21, ídem).

4.- El funcionario, en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para seguir tramitando el asunto, porque «el lugar de residencia del demandado y el último domicilio común de los cónyuges» es Bogotá, ordenando remitir las diligencias a los Jueces de Familia de esta ciudad (fls. 26 y 27, ídem).

5.- La autoridad con sede en la capital provocó la colisión, argumentando que el primer sentenciador avocó la controversia sin detectar alguna irregularidad. Además, que el auxiliar de la justicia que representa al esposo tampoco se pronunció sobre la «falta de competencia» (fls. 31 a 34, ídem).

6.- Surtido el traslado de rigor, sin pronunciamiento de los interesados, se desata la diferencia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como en el «sub lite» se estructuró una colisión negativa que compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverla en virtud de la atribución contemplada por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. En tales términos esta Corporación se pronunció, entre otros, en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y de 29 de enero de 2014, exp. 2014-00199-00.

2.- La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación debe continuarla, por lo que

(…) no podrá variarla o...

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