Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44647 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44647 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5565-2014
Fecha16 Septiembre 2014
Número de expediente44647
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente


AP5565-2014

R.icación n° 44647

(Aprobado Acta No.305)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca -Arauca, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a YURI YINETH DURÁN NOVOA, FABIO SERRANO PABÓN, J.J.O.J. y W.C.D. como coautores responsables de “rebelión”.


ANTECEDENTES RELEVANTES


YURI YINETH DURÁN NOVOA, FABIO SERRANO PABÓN, J.J.O.J. y W.C.D. fueron condenados mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Saravena –Arauca- con sede en la capital del mismo departamento, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables de “rebelión”. La sentencia, una vez ejecutoriada, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para su vigilancia.


El titular del despacho precitado manifestó su impedimento para ejercer su función, invocando la causal 6ª consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto la sentencia fue por él proferida cuando fungió como juez de conocimiento en Saravena. Ante la inexistencia de otros despachos de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo de Pamplona –Norte de Santander.


Este último se pronunció de manera negativa el 2 de septiembre de 2014. Señaló que “el impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solamente tiene cabida cuando el fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en segunda instancia, sede de ejecución de penas, por lo que el simple hecho de ser el fallador o quien ha proferido la declaración de responsabilidad, no lo inhabilita (sic) por sí mismo para no (sic) conocer de la fase de ejecución de la pena” y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.


CONSIDERACIONES


1. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte:


[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se...

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