Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-00981-00 de 11 de Junio de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3124-2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó |
Número de expediente | 1100102030002014-00981-00 |
Materia | Derecho Civil |
AC3124-2014
R.icación n° 1100102030002014-00981-00
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó y Quinto Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Arnoldo de J.C.R. presentó demanda ordinaria contra Confiar Cooperativa Financiera, para que se declare, de un lado, que este último se obligó con el primero a condonar el saldo insoluto del crédito contenido en el pagaré n° A000234390, y del otro, para que se le condene a reembolsar las cuotas abonadas a la deuda, debidamente indexadas.
2.- Se radicó el libelo ante el primero de los Despachos mencionados, por “la naturaleza del proceso, por el lugar donde se desarrollaron los hechos y por la cuantía” (fls. 2 a 12).
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó rechazó el caso porque el domicilio de la convocada es Medellín; por lo que, en aplicación de la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad (fl. 77).
4.- El Quinto Civil Municipal de la capital de Antioquia rehusó conocer del asunto, con fundamento en los numerales 5° y 7° del artículo en mención, dado que las pretensiones se soportan en un “negocio celebrado en el municipio de Apartadó” y en la discusión “se encuentra vinculada la sucursal o agencia de Confiar Cooperativa Financiera de Apartadó”. En consecuencia, provocó la colisión de competencia.
5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 ibídem, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 R.. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00.
2.- Para determinar la competencia o facultad que se otorga a los jueces para conocer de ciertos procesos o actuaciones, la ley estableció diferentes factores, entre ellos, el territorial, edificado sobre un conjunto de foros que pueden ser excluyentes o concurrentes.
De este último linaje es el contractual, previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, de "los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado".
Con esa regla, se reconoce en quien sustenta las súplicas de una demanda en un negocio jurídico suscrito con su contraparte, la potestad de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del contradictor o el lugar de cumplimiento de lo convenido, lo que debe estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Al respecto, la reiterada...
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