Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2007-00008-01 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668254

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2007-00008-01 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAC5951-2014
Número de expediente05001-31-03-017-2007-00008-01
Fecha17 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC5951-2014

Radicación n° 05001-31-03-017-2007-00008-01


Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el demandado M.B. Posada.

I. ANTECEDENTES


1. En el proceso ordinario promovido por M.C.B. Posada contra los herederos determinados e indeterminados de Ana Olga Posada Ángel y A.M.B. Posada, esta última interpuso el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia.


2. La impugnación extraordinaria fue inadmitida en proveído de cuatro de junio de dos mil catorce.


3. El demandado J.M.B.P. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la admisión de la demanda.


4. En sustento de su petición, afirmó que se desconocieron las normas relacionadas con la legitimación en la causa porque los herederos de A.O.P.Á. son demandantes y demandados a la vez.


5. Mediante proveído de cuatro de junio último, la anterior solicitud fue rechazada de plano.


6. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición con fundamento en que la irregularidad alegada dio lugar a que se le imposibilitara actuar en el proceso al tener la doble condición de actor y contradictor, configurándose cualquiera de los eventos previstos en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.


II. CONSIDERACIONES


1. En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal.


Significa lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una...

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