Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00794-00 de 8 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-00794-00 |
Número de sentencia | AC5372-2014 |
Fecha | 08 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5372-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00794-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Bogotá, Cuarto de Descongestión de Única Instancia de esta misma ciudad y Primero de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía propuesto por La Urbanización El Rincón de Yerbabuena –Copropiedad Horizontal- contra W.B.S..
ANTECEDENTES
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Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la referida copropiedad convocó al demandado a juicio ejecutivo, para obtener el pago de unas cuotas de administración causadas por el lote No. 38 de propiedad del ejecutado, así como los intereses moratorios. En la demanda se radicó la competencia de la mencionada autoridad judicial «por razón de la naturaleza del proceso, el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)» (fl. 12, cdno. 1).
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil de esta ciudad, despacho que lo rechazó indicando que «(…) se trata de un asunto de mínima cuantía, de acuerdo al artículo 25 del Código General del Proceso, el cual le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá (…)», y lo remitió a los citados despachos, conforme al artículo 5 del acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión –Única Instancia- de este distrito capital, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento por falta de atribución territorial y lo remitió a su homólogo en Zipaquirá – Cundinamarca, atendiendo el domicilio del deudor (numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil).
4. Por su parte, el despacho judicial de Zipaquirá, se apartó del asunto y provocó el conflicto negativo de esta especie, argumentando que se desconoció el mapa judicial, pues el municipio de Chía cuenta con estrados judiciales de categoría municipal, y además, atendiendo el numeral 1° del artículo 23 ídem «(…) en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, que en este caso tal como se aprecia en el primer párrafo de la demanda [E]l domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C.». (Fl. 22, cdno. 1)
5. Allegadas las...
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