Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42815 de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42815 de 6 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42815
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2344-2014
Fecha06 Mayo 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

AP2344-2014

Radicación n°42815

Acta n°129

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los H.M....F.A.C.C., J.L.B.M., J.L.B.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F. y L.G.S.O., para conocer e intervenir de la acción de revisión promovida por E.D.M.R. y A.Y.L.D. a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de radicación 11001600001920110776701, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, fechada siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria como coautores de la conducta punible de concusión, que les impuso las penas de 96 meses de prisión, 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES

1. El aspecto fáctico fue resumido por la Corte, así:

En el proceso se dice que “Los hechos se circunscriben a que el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), en horas de la mañana, los patrulleros A.Y.L.D. y E.D.M.R., luego de advertirles a los esposos N.A.S.O. y J.J.C.H. que no podían continuar con la construcción que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá sin la correspondiente licencia y recordarles que la ejecución de una obra en esas condiciones conllevaba a una multa le pidieron a N.A.S.O. la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) luego rebajada a trescientos mil pesos ($300.000).

Enterada la policía de tales hechos, se coordinó la entrega de cuatro billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) marcados con la letra A, que J.J.C.H. previamente le había pasado a su esposo para esos efectos, y una vez fueron recibidos por E.D.M.R. en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito los acusados fueron capturados en flagrancia.”

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de agosto de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizó la captura de A.Y.L.D. y E.D.M.R., se les formuló imputación por el delito de concusión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia.

3. Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de septiembre del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el 14 de la Ley 890 de 2004.

4. La causa fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación ―en sesiones del 21 noviembre de esa anualidad y 10 de febrero de 2012―, preparatoria ― el 12 de abril siguiente y juicio oral el 11 y 12 de julio posteriores, dictó sentencia el 18 de diciembre del mismo año, declarando la responsabilidad penal de LUNA DUARTE y MORA ROMERO.

5. El apoderado de los acusados apeló el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia de 7 de mayo de 2013, en la que además negó la nulidad solicitada y excluyó varias evidencias.

6. Los condenados a través de apoderado presentaron demanda de revisión con fundamento en el artículo 32 numeral 2, artículos 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Aquella disposición corresponde al siguiente texto:

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

7. Los Honorables Magistrados F.A.C.C., J.L.B.M., J.L.B.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F. y L.G.S.O., se declararon impedidos para conocer de la acción de revisión, invocando para tal fin el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, por el cual “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.”

Además el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 reza: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, haya dado consejo o manifestado su opinión ...

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