Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00247-00 de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668502

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00247-00 de 6 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00247-00
Número de sentenciaAC2350-2014
Fecha06 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2350-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00247-00

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintidós de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil trece.

I. ANTECEDENTES

1. R.D.R. demandó a R.B.L.. y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en el corregimiento de S.A. , Isla Barú del municipio de Cartagena, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 060-14093.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2012, desestimando las pretensiones de la demanda [Folio 68]. Tal decisión, al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 18 de febrero de 2013 [Folios 65 a 74].

3. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación [Folio 77].

4. Previamente a pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación, en auto de 9 de mayo de 2013, el a-quem ordenó justipreciar el interés para recurrir del interesado, de conformidad con lo normando en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil [Folio 81].

5. El 2 de octubre de 2013, el Tribunal fijó la suma de $30.000.oo como gastos del dictamen y ordenó a la parte demandante pagar esos dineros. [Folio. 138].

6. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2013, el auxiliar de la justicia informó que el recurrente no había pagado los gastos ordenados. [Folio 145]

7. Ante esa circunstancia, el ad quem declaró desierto el recurso de casación mediante providencia de 22 de noviembre de 2012, argumentando que el dictamen decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios 146].

8. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja [folios 148 a 155].

9. Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad.

10. En sustento de la impugnación, sostiene en síntesis, que no era necesario que el Tribunal a efectos de determinar el interés para recurrir, ordenara un dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues en el expediente obraban recibos del impuesto predial con los cuales se podía establecer el valor catastral del inmueble objeto del proceso de pertenencia.

De suerte, que la experticia resulta superflua y no se entendía la necesidad de imponer a la fuerza dicha prueba, que finalmente no proveería nada distinto a un valor mucho más alto que el ya indicado en las facturas de referidas.

II. CONSIDERACIONES

1. El marcado carácter dispositivo que se predica del recurso de casación, implica que corresponde al recurrente adelantar, oportuna y adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se admita y se tramite esa impugnación extraordinaria.

Dicha exigencia se justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta vía se busca controvertir la fuerza de una sentencia que ha agotado las instancias y que, por lo mismo, goza de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con presteza y prontitud con miras a cumplir las cargas que establece la ley, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por la Corte.

2. Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.

La norma añade, a continuación, que si por culpa del recurrente no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia”.

Se trata, pues, de una verdadera carga procesal que pesa sobre los hombros del recurrente, esto es, una conducta que la ley espera que el litigante realice y que, de no ser atendida, sólo tiene repercusiones negativas frente a él.

3. De ese modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización del dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir.

Y claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin.

Pero además de lo anterior, la referida carga también se extiende al pago de las sumas que se fijan para cubrir los “gastos” y viáticos del auxiliar de la justicia, pues tales emolumentos, entendidos como los dineros que se emplearán para desarrollar de manera idónea...

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