Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02256-00 de 5 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668530

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02256-00 de 5 de Diciembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02256-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7483-2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha05 Diciembre 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7483-2014

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-02256-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por T.G. de M., en relación a la sentencia de 11 de abril de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. M.E.C. de R. inició proceso ordinario reivindicatorio en contra de Trinidad de G. de M. y el municipio de Apulo (Cundinamarca), a fin de que se declarara que era de su dominio pleno y absoluto el inmueble urbano de 272 metros cuadrados ubicado en el barrio Chicago de la mencionada localidad y en consecuencia, se les ordenara restituirle el bien, junto con el pago de los frutos naturales y civiles. [Folio 23, c.1]

2. Dentro de dicho trámite se presentó demanda de reconvención, en la que se solicitó la pertenencia del predio objeto de la controversia. [Folio 25, c.1]

3. La primera instancia se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y finalizó con sentencia que declaró prosperas las pretensiones principales y denegó las de mutua petición. [Folio 38, c.1]

4. Inconforme la demandada T.G. con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [Folio 42, c.1]

4. En fallo de 11 de abril de 2007, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 80, c.1]

5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 17 de abril de 2007, el cual se retiró el 19 de abril de 2007. [Folio 203, c.1]

6. La persona natural accionada en el juicio ordinario, a través de demanda presentada el 2 de octubre de 2014, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en las causales prevista en el numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 189, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De ahí, que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 380 ibídem, en los cuales dicho lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». [inc. 2º, art. 381]

Específicamente, frente a la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 380 de la codificación procesal, que corresponden a la alegada por los actores en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.

2. En virtud de la previsión contenida en el inciso 4º del artículo 383 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.

La Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción». (CSJ AC, 30 Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en AC, 7 Dic 2012, R.....

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