Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64043 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668578

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64043 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente64043
Número de sentenciaAL776-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL 776 - 2014

Radicación n° 64043

Acta n°. 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de R.E.M.P. contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

Para fundamentar el recurso, narró, en resumen, que dado el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 03 de septiembre 16 de octubre de 2008, se vio forzado a presentar «ante la Personería Distrital de Barranquilla» la demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universidad Libre Seccional Barranquilla, el día 14 de octubre de 2008.

Aduce que el 16 de octubre de 2008 la Personería Distrital de Barranquilla, mediante escrito remitió a la Oficina Judicial para su reparto, todas las actuaciones judiciales que requerían atención prioritaria.

Refiere que a pesar de lo anterior, la demanda ordinaria laboral se registró en el reparto del 27 de marzo de 2009, motivo por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla al conocer del recurso vertical, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.

Afirma, que el fallo objeto de revisión «es manifiestamente ilegal, pues como se encuentra demostrado, la demanda Laboral (sic) de Mayor (sic) Cuantía (sic) contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, fue presentada el día 14 de Octubre (sic) del Año (sic) 2008 ante la Personería Distrital de la Ciudad de Barranquilla, toda vez que para la fecha había un cese indefinido de actividades por parte de “ASONAL JUDICIAL” quienes iniciaron una Jornada (sic) de Cese (sic) Indefinido (sic) de Actividades (sic) durante el período comprendido del 03 de Septiembre al 16 de octubre del Año 2008…».

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, persigue que la Corte invalide la sentencia del ad quem proferida a favor de la demandada, dentro del proceso que en primera instancia cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero indicar que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así:

1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…).

Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:

(....) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003.

Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación...

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