Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51328 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51328 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente51328
Número de sentenciaSL1809-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL1809-2014

Radicación N° 51328

Acta N°. 004

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por S.C.P.D.S. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, S.C.P. de S. demandó a la Electrificadora del C.S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la totalidad de los descuentos efectuados por la demandada a su pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2000 hasta la fecha en que se efectué el pago, con la correspondiente indexación o ajuste del valor «desde el momento en que se suspendió el pago de la totalidad de la pensión, así como los correspondientes reajustes legales»; al pago del ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación y de «las mesadas que se sigan causando durante el proceso y las futuras una vez termine»; y se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS y la convencional que le reconoció la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber laborado veinte (20) años de servicios y tener cincuenta (50) años de edad, la Electrificadora de Bolívar le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 0370 de 1997, que disfrutó a partir del 26 de diciembre de esa anualidad, por valor equivalente al ciento por ciento 100% del salario promedio que para la fecha disfrutaba; que esta prestación le fue sustituida a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., que a su turno fue fusionada con la hoy demandada; que fue afiliada al ISS para el riesgo de vejez, Instituto que al cumplir los «sesenta (60) años» le reconoció la pensión de vejez por Resolución No. 000810 de 2001; que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., ordenó recortar su pensión convencional en cuantía de $1.166.916 «a título de diferencia» entre la pensión de vejez y la convencional; que la pensión de jubilación tuvo como fuente “las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas en diferentes fechas, entre la Electrificadora de B.S., y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en especial la de los años 1976-1978,1982-1983,1994-1995 y 1996- 1997” en especial los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 – 1978; 20 de 1982-1983 y 17 de 1996-1997; que la vigencia de los derechos convencionales se actualiza en cada una de la referidas convenciones y que “Electrocosta” se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas ilegalmente a partir del 23 de febrero de 2000 , incluyendo las mesadas adicionales.

II.-RESPUESTA DE LA DEMANDA

La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó en su mayoría los hechos, excepto aquel relacionado con la presunta mora en el pago de las sumas descontadas ilegalmente, adujo en su defensa que nada debe por tal concepto, en tanto “las deducciones efectuadas a la pensión del actor por cuenta de la acreencia periódica a su vez otorgada a éste por el ISS, son ilegitimas”. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y la falta de legitimación por activa y por pasiva.

III.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 22 de mayo de 2009, y con ella el a quo resolvió: PRIMERO: «DECLARAR que la pensión convencional de jubilación y la pensión legal de vejez que percibe la demandante…, son compatibles». SEGUNDO: «CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante…, por ser compatible con la pensión legal de vejez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». TERCERO: «CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la demandante S.C.P.S.…, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($172.494.386.00), por concepto de diferencias de las mesadas de la pensión de jubilación convencional dejadas de cancelar, correspondiente a las fechas comprendidas entre el 16 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva». CUARTO: «CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al pago de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($32.315.457), por concepto de indexación laboral, de las sumas de dinero objeto de condena en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.», dejando a cargo de la demandada las costas judiciales.

IV.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las costas de la alzada.

El ad quem afirmó que era un hecho incontrovertido el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez a la actora por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente.

Después de referirse al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores, dispuesto como mecanismo provisional por los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y 259 del C.S.T., señaló que en tales normativas se resolvió que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo del empleador o empresario cuando el ISS asumiera los respectivos riegos laborales, «y en lo que respectaba a las pensiones solo eran asumidas por el I.S.S., las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto».

Que en ese entendido no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria o como fruto de la negociación colectiva.

Sostuvo que a partir de la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tuvo un tratamiento distinto, por lo que, dependiendo la situación planteada o sometida a estudio, debía establecerse si ésta había acaecido antes o después del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el primero de los referidos acuerdo.

Señaló, en cuanto a las situaciones acaecidas con posteridad a la vigencia de dicho acuerdo, que «la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación era la de que si las partes o el empleador no lo someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento de que el ISS, iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificación de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida». De consiguiente, adujo que la pensión convencional en principio era incompatible con la de vejez y por tanto compartible con ella, «salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condición diferentes».

Estimó que en el caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas, la pensión de jubilación había sido reconocida a la actora por la Electrificadora de B.S., con fundamento en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1976 – 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1982–1983, precepto último que reprodujo así: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», expresando a renglón seguido que si ello era así, no cabía duda sobre la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez que reconoció el ISS, «de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición (Fol.42 a 57)»., con lo cual desechó el argumento de la apelante de que por ser el actor un trabajador oficial no operaba la subrogación de las pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se dispuso en el caso de los trabajadores particulares, aspecto éste que apoyó en una sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 2004, de la cual no indicó su radicado.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada por la actora, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena».

Con tal propósito formula un cargo, que se examinará a continuación.

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