Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01636-00 de 6 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669314

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01636-00 de 6 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6074-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01636-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6074-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01636-00

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mi catorce (2014).

Decide esta Corporación lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto proferido el 6 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por éstos formulado, contra la sentencia emitida el 17 de marzo del presente año.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida contra la Fundación Abood Shaio, los señores M.L.C.V., C.A.R.C., G.E.P.J. y L.A.R.C. en nombre propio y en representación de M.P.R., solicitaron que se declarara que aquélla «merced a sus hechos y omisiones de sus empleados, factores dependientes y/o contratistas (…) civilmente responsable de los usados a los demandantes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales [con ocasión de] la trágica muerte del señor C.A.R.R. (q.e.p.d.) y en los daños inferidos a la salud de la señora L.C.V. y del señor C.A.R.C., bajo las circunstancias que tuvieron lugar en la habitación No. 336 de sus instalaciones el día 1º de agosto de 2005 en horas de la tarde conforme a lo relatado en los hechos de esta demanda” (fls. 91 y 92, cdno. 1).

La primera instancia culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de los actores, declarando civilmente responsable a la Fundación Abood Shaio y a la llamada en garantía K9 Security Ltda, por los daños ocasionados por la muerte del señor C.A.R.R., al igual que por las heridas sufridas por las señores M.L.C.V. y C.A.R.C., y condenándolos al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, y por daño emergente únicamente para G.E.P.J. y L.A.R.C. (fls. 57 a 84, cdno. Copias).

2. La sentencia de primer grado fue revocada en su integridad por el ad quem el 17 de marzo de 2014, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 91 a 112, cdno. 1), lo que motivó a los a interponer seguidamente el recurso extraordinario de casación (fl. 114, cdno. 1), el cual fue declarado desierto por el Tribunal en auto de 6 de junio del mismo año, pues en sentir de esta autoridad, al no haber asumido los interesados los gastos de la pericia decretada para que se estimase el interés económico para recurrir, debía aplicarse lo establecido en el inciso 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que impone esa sanción por la inobservancia de la carga procesal.

3. Respecto de la decisión mencionada, la parte demandante propuso recurso de reposición, en el que subsidiariamente pidió la expedición de las piezas conducentes del proceso con el fin de tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fls. 128 a 131, cdno. 1).

EL RECURSO DE QUEJA

1. Ante la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, ésta adujo que «formalmente no se produjo notificación alguna de [la] providencia con la fijación de los gastos de la pericia«, teniendo en cuenta que si bien el perito designado para justipreciar el interés para recurrir aceptó y se posesionó en el cargo el 12 de mayo de los corrientes, y en el acta se indicó el valor de los gastos que fueron fijados por el Tribunal, los cuales «debían ser sufragados por la parte recurrente en el término de 5 días, es decir, hasta el 19 de mayo de 2014», lo cierto es que nunca existió una orden de la autoridad judicial en dicho sentido, “porque la posesión consta es en un acta y no en un auto que se pueda predicar de incumplido», más aún cuando «en repetidas oportunidades intentamos contacto con el perito vía telefónica» (fls. 129 y 130, cdno. 1).

2. El juzgador de instancia mediante proveído de 2 de julio del año en curso ratificó la decisión replicada, en el entendido de que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, la solicitud de gastos que realice el perito designado al momento de la posesión será resuelta allí mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva (fls. 132 a 136, cdno. 1).

3. Con apoyo en esa argumentación pidió la parte inconforme, que la Corte «disponga que el auto objeto de recurso sea revocado en su integridad, y en su lugar, se releve al perito designado para justipreciar el interés para recurrir en casación, designe otro para que cumpla con el encargo judicial, se le d[é] posesión en forma legal y [se] le imprima trámite regular (…) al Recurso Extraordinario de Casación» (fl. 4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, y no respecto del que lo declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el artículo 370 ibídem, que no tiene ocurrencia en el asunto ahora analizado.

Sobre esta temática particular la Corte ha sostenido, que «el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten...

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