Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43584 de 22 de Abril de 2014
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá |
Número de expediente | 43584 |
Número de sentencia | AP1980-2014 |
Fecha | 22 Abril 2014 |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1980-2014
Radicado 43.584
Aprobado acta número 109
Bogotá, D.C, veintidós (22) abril de dos mil catorce (2014).
Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual, previa solicitud de la defensa, el J. Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con función de conocimiento, aduce no ser competente para tramitar el juicio contra HOLBER PUENTES TORRES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- La Fiscalía Segunda Especializada radicó el día 31 de enero de 2014, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Cundinamarca, el escrito de acusación en contra de HOLBER PUENTES TORRES, a quien se le imputa la comisión del delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio (numeral 2º, del artículo 340 de la Ley 599 de 2000).
2.- El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el día 7 de abril del presente año instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa manifestó que, atendiendo el factor territorial, el Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso contra HOLBER PUENTES TORRES, pues los hechos que se imputan al procesado ocurrieron en el municipio de Villanueva, Departamento de C..
3.- El J. del despacho indicado, conforme a lo manifestado por la defensa y a lo consignado en el escrito de acusación, decidió que no era competente para tramitar el juicio, pues en los fundamento fácticos de la acusación se hace referencia a la comisión de un delito de concierto para delinquir que posiblemente se concretó en el municipio de Villanueva, C. y no en Cundinamarca.
Adujo que los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004 disponen que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, de manera que si el concierto para delinquir tuvo su origen en el municipio de Villanueva, C., es el J. especializado de ese lugar quien debe tramitar el juzgamiento.
La Fiscalía manifestó que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando el hecho se realiza en lugar incierto o en varios lugares, la competencia se determina por el lugar donde se formule la acusación, la cual se debe presentar en el sitio en donde se...
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