Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01034 00 de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669738

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01034 00 de 29 de Mayo de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Fecha29 Mayo 2014
Número de sentenciaAC 2905-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2014 01034 00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil

catorce (2014).



AC 2905-2014

R.icación n. 11001 02 03 000 2014 01034 00


Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado por MIGUÉL MACEDO TOVAR, frente a la sentencia pronunciada el 10 de julio de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el recurrente contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P.


CONSIDERACIONES


1. Preceptúa el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de revisión, cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 380, ibídem, «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».


2. En el caso que transita por la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en las causales 8º, consistente en: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que el opugnante para cimentar su medio impugnativo, expresó que el Tribunal, al dictar la sentencia enjuiciada, omitió realizar la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC.


Al efecto, señaló el memorialista: «DÉCIMO OCTAVA: Esa nulidad se originó, evidentemente, en la sentencia, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud sobre señalamiento de fecha, y no mediante auto, se produjo la omisión de la oportunidad de la parte demandante de alegar verbalmente. El artículo 8º, consagra como causal de revisión (…)».


3. La decisión combatida, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, data, según dijo, del 10 de julio de 2009, «y quedó ejecutoriada el día 16 de julio de 2009», por lo que refulge diamantina su extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 12 de mayo hogaño (folio 1).


4. Sobre el particular ha de recordarse, cual lo ha sostenido esta Corporación que: «…la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de...

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