Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45998 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45998 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2014
Número de sentenciaSL3355-2014
Número de expediente45998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3355-2014

R.icación n° 45998

Acta nº 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

V.M.P.P., presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, y solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de noviembre de 2006, por la muerte de su cónyuge Flor de M.L.G., junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 2 a 12).

En sustento de lo anterior, señaló que nació el 7 de noviembre de 1947; que contrajo matrimonio con la causante el 20 de diciembre de 1980, y convivió con ella hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales – seccional Risaralda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que dio trámite a la solicitud, y concluyó que el demandante había convivido con la mencionada señora, y ostentaba la condición de beneficiario de la prestación; que con resolución 011546 de 2007, el instituto accionado negó el derecho pretendido, para lo cual argumentó, que únicamente se habían acreditado 214 semanas en toda la vida laboral, que equivalían a un 13.06% de fidelidad al sistema, y en consecuencia de ello no reunió los requisitos señalados por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que hizo el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y concedió una indemnización sustitutiva en cuantía de $3.256.726, suma que no fue retirada por el demandante; por último indica que en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su difunta esposa, toda vez que el artículo 12 de la ley 797 de 2003 vulnera las ‹‹garantías constitucionales›› que venía disfrutando la señora L.G. (q.e.p.d.), toda vez que si la ley 100 original no hubiera sufrido modificación alguna, se podría acceder a la pensión deprecada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda; aceptó que el demandante contrajo matrimonio con la causante, y que convivió con ella hasta el momento de su muerte; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, improcedencia de indexación, e improcedencia de intereses de mora (folios 31 a 35).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de junio de 2009, y con ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (folios 70 a 79).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior Judicial de Pereira –Risaralda, S.L., que revocó la de primera instancia, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, reconocer y pagar al demandante, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Flor de M.G.L., a partir del 30 de noviembre de 2006, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la devolución de la suma recibida a título de indemnización sustitutiva (folios 18 a 28 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, señaló que el artículo 12 de la ley 797 de 2003 aumentó las cotizaciones de 26 a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, y ‹‹la exigencia de una fidelidad del sistema que cubre los 20 años de edad del causante de la prestación y se extiende hasta el momento de su óbito››; que las reglas antes mencionadas se sometieron al control del constitucionalidad ante la Corte Constitucional, quien declaró inexequible el segundo de ellos, y ‹lo retiró del ordenamiento jurídico a través de la sentencia C- 556 de 2009, expediente D – 7569, dictada, entonces, con posterioridad al deceso de L.G.››; que no existía discusión frente a la regla general que determina la norma a aplicar al caso concreto, pues es la que rige al momento del fallecimiento; que tal como se desprende de la resolución 0011564 del 2004, y de la historia laboral allegada al plenario, la señora L.G. (q.e.p.d.), cotizó 154 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte; respecto al requisito de fidelidad anotó, que los artículos 48, 49 y 53 de la constitución, y el ‹‹precepto 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales›,› señalan que la seguridad social, al ser un derecho constitucional, se debe prestar de manera obligatoria, sustentada en principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y progresividad, y citó un aparte de la sentencia T – 043 del 1º de febrero de 2007, de la Corte Constitucional; que los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 197 de 2003 ‹‹atentaron contra el principio de progresividad››, tal como se constata con la sentencia C – 556 de 2009; que la Corte Constitucional antes de producir la sentencia de constitucionalidad ya mencionada, inaplicó, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los mentados literales, tal como se constata entre otras, en las sentencias T – 2.331.249, T -2.337.809 y T – 2.338.178; que aun cuando para la época en que falleció la causante no se había proferido la sentencia C – 556 de 2009, las exigencias de los literales a) y b) del ordinal 2º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, eran inaplicables, por no estar en consonancia con la constitución, razón por la que ordenó al demandado a reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de noviembre de 2006, en un monto que resulte de aplicar las operaciones contenidas en el inciso 2º del artículo 48 de la ley 100 de 1993, sin que sea inferior a un salario mínimo mensual vigente, con los retroactivos correspondientes, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1º de mayo de 2007.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que dispuso la absolución.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado.

VII. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 48 inciso 2º y 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración, señala que la causante falleció el 29 de noviembre de 2006, y en consecuencia es aplicable el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación que hizo el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual procedió a citar; dice que el error de interpretación radica en que se le dio a esas normas un alcance que no tienen, pues se concluyó que no se requería del requisito de fidelidad, siendo suficiente acreditar únicamente las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que al juzgador le estaba vedado derivar un efecto contrario a la norma que regía en ese momento, y en consecuencia debió exigir el requisito de fidelidad; que a la pensión de sobrevivientes se le debe aplicar la norma vigente a la muerte del afiliado, en este caso, la ley 797 de 2003, sin que pueda aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, pues ‹‹este principio de favorabilidad...

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