Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-02016-00 de 28 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-02016-00 |
Número de sentencia | AC2093-2014 |
Fecha | 28 Abril 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2093-2014
R.icación n° 11001-0203-000-2013-02016-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Primero Promiscuo Municipal de M., adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del proceso ejecutivo singular que impulsa el CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA II ETAPA contra el señor H.O.Q..
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado conjunto residencial, situado en M., T., y sometido al régimen de propiedad horizontal, presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las cuotas de administración que según afirma le adeuda el señor H.O.Q., de quien en el libelo introductorio se dijo que se encuentra domiciliado en Bogotá (fl. 11 cd. 1).
2. Mediante auto proferido el 12 de julio de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le fue asignado el asunto, rechazó la demanda tras advertir que «del acápite de las notificaciones [se desprende] que el domicilio del demandado no es la ciudad de Bogotá», sino el municipio de M., lugar éste al que se ordenó remitir el expediente (fl. 21 cd. 1).
3. En M. fue asignada la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho judicial que en providencia del 13 de agosto siguiente se declaró incompetente al destacar que tanto el poder como la demanda señalan a Bogotá como domicilio del demandado.
4. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente precisar, en primer lugar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad llamada a dirimir el conflicto suscitado, pues el mismo involucra a jueces de diferentes distritos judiciales, tal cual lo contemplan armónicamente los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece las normas que regulan la competencia por el factor territorial, en cuyo numeral 1° se consagró, como norma general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado.
La Corte ha sostenido que «cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor...
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