Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2014-00494-00 de 20 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 2014-00494-00 |
Número de sentencia | AC 7078-2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad |
Fecha | 20 Noviembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7078-2014
R. n. 11001 02 03 000 2014 00494 00
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá y el Cuarto de Familia de Cartagena, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos que fuere formulada por KATHERINE VIEIRA MORENO en representación de sus menores hijos (xxxxxxxxxx)1 contra O.L.M.F..
1. La parte actora, a través de apoderado, demandó para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución alimentaria se profiera mandamiento de pago en contra del ejecutado por la sumas consignadas en el libelo introductorio.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
Mediante acuerdo celebrado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el día “de 2011 (sic)”, el convocado “se obligó a cancelar mensualmente el valor de la totalidad de los alimentos de sus menores hijos (…)”.
Sin embargo, expone que desde octubre de 2013, se ha abstenido de pagar el valor de los gastos de manutención, educación y sostenimiento de los niños, “causándoles con su actitud innumerables perjuicios”.
3. Por auto de 17 de enero hogaño, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rechazó la demanda formulada y ordenó remitir las diligencias al Juez Octavo de Familia de Bogotá. Para ello argumentó, previa trascripción de lo previsto en el artículo 35 de la ley 794 de 2003, “que no le es dable al Despacho conocer del presente proceso de ejecución, dada la competencia que le asiste al funcionario que declaró la existencia del derecho que se invoca (…)”.
4. A través de proveído de 24 de febrero de los corrientes, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folios 190-191).
Fundó su falta de competencia, en la regla establecida en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 según la cual “la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Seguidamente trajo a colación un precedente de la Corporación y advirtió, “que si bien este juzgado fue el que fijó la cuota alimentaria para los menores (xxxxxxxxxx) e (xxxxxxxxxxx),...
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