Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2014-00779-00 de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670410

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2014-00779-00 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente2014-00779-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 7075-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Noviembre 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC7075-2014

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00779 00

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín y el Civil-Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia) en relación con la demanda ordinaria formulada por CÉSAR H.O. ruíz contra aura martha E.E..

ANTECEDENTES

1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario se declare (i) la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en contienda el 31 de agosto de 2011, por haber recaído sobre objeto ilícito; (ii) que se dispongan las restituciones mutuas por los valores señalados en el libelo introductorio del proceso.

2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:

2.1 Los extremos del litigio celebraron contrato de promesa de venta sobre el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 037-9296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal.

2.2 El inmueble materia de la negociación se encontraba embargado, no obstante se incluyó una cláusula ineficaz pues se dijo que el bien estaba libre de gravámenes, exceptuándose la circunstancia del embargo.

2.3 El precio se fijó en la suma de ($450.000.000.oo), pagaderos de la manera expuesta en el contrato, que posteriormente fue modificado.

2.4 La convocada y promitente vendedora, a pesar de que ya había recibido una significativa cantidad por concepto del precio, de “mala fe”, decidió entregarlo “en arriendo al señor DELFÍN MEDINA como lo acreditaré en el decurso del proceso, persona que posteriormente cedió ese mismo contrato a mi representado OSORIO RUÍZ”, bajo algunas condiciones.

3. Mediante auto de 2 de octubre de 2013 el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto).

Previa transcripción de las normas procesales que consideró aplicables señaló:

“En el caso sometido a estudio se observa que se trata de un proceso ordinario de mayor cuantía y que según el contrato de promesa de compraventa y del cual se solicita la declaración de nulidad absoluta (Fls. 2), tanto el domicilio de la demandada AURA MARÍA E.E. como el lugar del cumplimiento del contrato (clausula sexta), lo es la ciudad de Medellín, razón por la cual y conforme lo consagran las normas anteriormente transcritas, los competentes para su conocimiento son los jueces civiles con categoría de circuito de esa ciudad.

Cabe anotar además, que una cosa es el domicilio y otra muy distinta la dirección para notificaciones, circunstancia que es necesario aclarar por cuanto en el libelo genitor el apoderado judicial del demandante indica una dirección en este municipio para notificar a la señora ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA (…)”.

Finalmente advirtió que, teniendo en cuenta distintos procesos en que la ahora convocada ha sido parte y que, dijo, se tramitaron en esa agencia judicial, la opositora “ya no reside en esta localidad”, sino que su domicilio principal está en Medellín en la carrera 27 No 38D-25, además, reprodujo un precedente de la Sala alusivo al tema.

4. Contra la comentada decisión, la parte actora interpuso “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, pero el Despacho ratificó su providencia al no reponer el auto impugnado y, dado que la decisión que rechaza la demanda por falta de competencia es inapelable merced a lo señalado por el artículo 148 del CPC, negó la concesión de la alzada.

5. El órgano de la judicatura de destino (Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín) también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 19 de marzo hogaño (folios 39-40).

Al efecto, transcribió la regla para la fijación de la competencia prevista en el numeral 5º del artículo 23 procesal civil, y trajo a colación precedentes de esta Corporación de acuerdo con los cuales, cuando el litigio involucra un negocio, la opción para establecer la competencia según el domicilio del demandado, concurrirá con el lugar donde el pacto deba cumplirse, de suerte que, “dicha elección debe ser respetada por el juzgado remitente, pues éste no puede sustraerse de acatar...

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