Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02454-00 de 21 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Número de sentencia | AC7113-2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02454-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Noviembre 2014 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7113-2014
Radicación n. 11001-02-03-000-2014-02454-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Constanza Barros Pulido, C.B.P. y E.B.P., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Las causales de revisión incoadas por los recurrentes en su demanda son las contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicaron, de manera conjunta, que la ejecución aludida fue iniciada con un poder especial en el cual se plasmó de forma errada el nombre de la deudora C.B.P. pues se insertó el de C.B.T.; que en el libelo que dio origen a esa ejecución se manifestó de forma también equivocada que se trataba de una sustitución de la demanda; que en el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada citada nuevamente se introdujo mal su nombre pues se dijo que se trataba de C.B.P.T.; y que la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no fue notificada.
2. La admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras circunstancias, de su oportuna interposición, para lo cual el artículo 381 ídem señala un plazo de dos años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se ataca, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem pues en este evento ese lapso debe contabilizarse desde cuando la parte recurrente tuvo conocimiento del fallo que censura por vía de revisión, con plazo máximo de 5 años.
En tal sentido, cuando quiera que el extremo impugnante desatienda lo preceptuado en la disposición en comento, el inciso 4° del artículo 383 ejusdem impone el rechazo de la demanda “sin más trámite”.
Así las cosas y no obstante las falencias de la demanda presentada, atendiendo a que en el caso bajo estudio la providencia de segunda instancia –cuya revisión se pretende- alcanzó...
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