Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2004-00602-01 de 21 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | ADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 21 Noviembre 2014 |
Número de sentencia | AC7116-2014 |
Número de expediente | 11001-31-03-025-2004-00602-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7116-2014
Radicación n.° 11001-31-03-025-2004-00602-01(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda con la cual los recurrentes G.B.S. y J.C.R. de B. dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que aquéllos instauraron contra A.M.G. y J.R.B..
ANTECEDENTES
1. Pretenden los demandantes que se declare la resolución del contrato de promesa de permuta de fecha 7 de diciembre de 1999 celebrado entre los demandantes y los demandados, “en la parte que está pendiente de ejecutar respecto de mis poderdantes, cual es el otorgamiento de la escritura pública respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1310125” (fl. 1, cdno. 1); que se declare que los demandados incumplieron sus obligaciones contenidas en dicho contrato; que los demandantes sí cumplieron las suyas hasta la fecha en que se produjo el incumplimiento de los demandados; que se declare la resolución de la venta contenida en la escritura pública 3810 del 21 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá; que en virtud del incumplimiento de los demandados, se ordene que restituyan los inmuebles de matrículas inmobiliarias 50N-457348 y 50C-1310125. Y, finalmente que se condene a los demandados al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en estos hechos, que se resumen:
El 7 de diciembre de 1999, los demandados, como promitentes vendedores, se obligaron a vender a los demandantes un inmueble situado en Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20280452. Se estipuló el 15 de diciembre de 1999 a las 2:00 p.m. en la Notaría 37 de Bogotá, como fecha y lugar de perfeccionamiento de la venta prometida. La entrega material del inmueble se estipuló para el 8 de enero de 2000, libre de pleitos, embargos e hipotecas.
Los demandantes, a su vez, se obligaron, en contraprestación, a pagar a los demandados con la entrega de la suma de $75.000.000,oo –que cumplieron- y con la enajenación de dos inmuebles, mediante el otorgamiento de escritura pública y entrega material, obligaciones que ejecutaron con el de matrícula inmobiliaria 50N-457348. En cuanto al otro, de matrícula 50C-1310125- si bien lo entregaron materialmente a los demandados, no otorgaron la escritura pública –lo que debía hacerse el 14 de diciembre de 2000-, porque previamente los demandados habían incumplido en tanto el inmueble que estos le habían vendido por escritura pública 4664 del 21 de diciembre de 1999 (un año antes), resultó embargado cuando se presentó a registro ese instrumento, a resultas de lo cual tuvieron los actores que pagar al acreedor hipotecario $75.000.000,oo para lograr la cancelación de la medida y el posterior registro.
3. Los demandados se opusieron. Formularon como excepción la “ausencia de causa para demandar” sustentada en que si bien es cierto que el embargo existió, los demandados en su momento salieron al saneamiento, a resultas de lo cual el inmueble quedó desembargado.
La primera instancia culminó con sentencia adversa a las pretensiones, al hallar prospera la excepción formulada por la parte resistente. Los actores apelaron y el Tribunal, para desatar la alzada, profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que decidió confirmar la del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo fundamental, el Tribunal indica que para la prosperidad de la acción resolutoria es preciso que se cumplan tres condiciones esenciales, a saber: la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, y que el demandante, por su parte, haya cumplido sus obligaciones o, cuando menos, que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
En lo tocante con esta última condición, el juzgador no la encuentra cumplida pues los demandantes,
«reconocieron que ‘no han materializado el otorgamiento de la escritura pública respecto del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C-1310125, ni se allanaron hacerlo, por cuanto los demandados debían cumplir previamente las obligaciones a su cargo…’ (…), Circunstancia esta última que, dicho sea de paso, no constituye una justificación válida para que los prometientes compradoras se apartaran de darle cumplimiento al deber impuesto en el literal c de la cláusula cuarta del contrato de promesa de permuta» (fl. 70, cdno. 3).
En apoyo de lo anterior transcribe jurisprudencia de esta Corporación.
En cuanto a la petición de resolución relacionada con el contrato de compraventa del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-457348, el Tribunal considera que tampoco puede salir avante dicha pretensión por cuanto no se presentó ningún soporte fáctico o probatorio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, de cuyo...
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