Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02663-00 de 7 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670594

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02663-00 de 7 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02663-00
Número de sentenciaAC1106-2014
Fecha07 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC1106-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02663-00

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)

Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por J.G.G.C. y S.A.M.T. en representación de K.G.M., contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas S.A., y La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su contra y la de F.E.B.C., M.G.M.S., E.M.S., M.T.C. de Palacio, M.A.P.C., L.V.E., E.A., R.A.H., A.R.O., G.G.U., A.C.R., L.M.L., H.L.B.V., E.C.O.C., M.Y.P.C., G.P.C., J.C.A.E., R.M.H., J.E.H.R., L.V. de C., A.M.C.V., E.G.G., M.J.A.V., J.A., M.I.E.P., C.A.A.E., C.A.J.C., L.M.M.S., M.M.T., J.A.P.D., J. de J.J.B., F.M.J.V., R.Y.M.V., F.L.M., D.D.P.Á.M., H.C. de Castillo, M.I.G.R., C.A.G.L., P.C.O., J.E.S.C., O.L.B., M.F.P.T., D.L.C.S., A.L.V.G., C.V.G., I.S.S., B.C.E. de S., Á.R.M., I.M.C.S. y W.E.C.G..

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

2. Pues bien, en lo atinente a la causal octava («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en este caso se la pretende sustentar en el hecho de que la sentencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de varios de los ejecutados pero respecto de los restantes...

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