Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64041 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670674

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64041 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente64041
Número de sentenciaAL1156-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

AL1156-2014

Radicación N° 64041

Acta N°07

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de J.G.G.B., W.D.J.T.B., A.D.J.J. LLANO y J.C. TORO BOLIVAR contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la FUNERARIA SAN VICENTE S. A.

  1. ANTECEDENTES

Como fundamento del recurso se aduce por los impugnantes que instauraron procesos ordinarios laborales los cuales fueron acumulados, contra la Funeraria San Vicente S. A., con el fin de obtener declaración sobre la existencia de sendos contratos de trabajo con la convocada a proceso, y que esta última ha incumplido la cláusula segunda de los convenios al no haber efectuado el pago completo de las comisiones por ventas; en consecuencia, fuera condenada dicha compañía, al pago de salarios insolutos y la indexación de las condenas.

Afirman que el Tribunal en el fallo objeto de revisión, revocó la condena impuesta por el Juzgado con el argumento de haberse presentado una modificación en los contratos de trabajo desde el año 1999, referida a una disminución en el valor de las comisiones que fue aceptada por los demandantes.

Sin embargo, dicen:

(…) nunca se pudo concluir que efectivamente el empleador contó con el consentimiento expreso de los trabajadores para efectuar la modificación de la cláusula contractual relativa a la comisión y que tampoco es reprochable la conducta del empleador de variar las condiciones del contrato por el hecho de que no se observa menoscabo de la dignidad, la seguridad o los derechos mínimos de los trabajadores, lo cual no es de recibo porque existen condiciones plasmadas en el contrato que por ninguna circunstancia deben ser cambiadas de forma unilateral, debe existir un consenso entre las partes, donde no se tuvo en cuenta la voluntad de los empleados, quienes además siempre mostraron su descontento frente al no debido reconocimiento de las comisiones en la forma estipulada, como lo han venido manifestando en el trascurso del proceso, quienes de forma individual se han pronunciado por sus inconformidades y quienes al final acumularon sus pretensiones.

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a la procedencia del recurso extraordinario «cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», persiguen la nulidad de la sentencia de segundo grado por incurrir en error fáctico derivado de la equivocada apreciación de lo estipulado en los contratos y haber supuesto un consentimiento tácito, cuando se demostró en el proceso que siempre hubo inconformismo de los trabajadores frente a la situación irregular.

Al inicio del recurso manifiestan que invocan como causal de revisión la descrita en el numeral sexto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero indicar que el recurso de revisión en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así:

“1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”.

Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:

“(....) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además:

“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

“b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003.

Conforme a lo anterior, es pertinente precisar...

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