Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42102 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42102 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Villavicencio
Número de expediente42102
Número de sentenciaSP2834-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP2834-2014

Radicación N°. 42102

(Aprobado acta N°. 61)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de N.L.G.P. contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con alguna modificación, la dictada el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS

Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico:

El treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), se informó telefónicamente a la Central de Policía, del cuerpo sin vida de M.S.R., al lado derecho del kilómetro 18 de la vía Catama, jurisdicción de Caños Negros de Villavicencio, encontrado en posición de cúbito abdominal, sobre una parte del manilar de (sic) motocicleta. Al momento de hacer inspección al cadáver, se estableció como hora probable del deceso las 7:00 u 8:00 pm y la causa inmediata del mismo fue herida en la nuca, por arma de fuego a corta distancia.

D.O.A. fue aprehendido el 2 de octubre de dos mil seis (2006), en la motocicleta de placas AZW-19 A, con el manilar derecho partido y portando el casco de propiedad de M.S.R., quien informó a la autoridad policiva que N.L.G.P., le prestó el medio de transporte en mención y se desplazó con los policiales hasta el barrio Porfía, donde se encontraron y se inculparon mutuamente de la muerte y hurto de pertenencias del occiso[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dispuesta la apertura de investigación, la fiscalía, luego de adelantar diligencia de indagatoria, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en proveído del 5 de octubre de 2006[2], contra los mencionados G.P. y O.A.. Este último se acogió a cargos para sentencia anticipada[3].

En providencia del 23 de enero de 2007, la Fiscalía 18 de la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio formuló resolución de acusación contra N.L.G.P., como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[4].

La decisión fue confirmada en su integridad el 20 de marzo siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad[5].

2. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio condenó al enjuiciado como coautor responsable de las mismas conductas punibles. Le impuso trescientos sesenta y nueve (369) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la obligación de cancelar, a favor de los herederos del occiso, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

3. El 18 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer de la apelación propuesta por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo, en el sentido de suprimir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal y declarar prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, impuso a G.P. la pena de trescientos doce (312) meses de prisión, como coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado[7].

4. Mediante auto del 26 de abril de 2013, la colegiatura ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela No 66423 del 25 de abril del mismo año, dictado por esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sentenciado y ordenó notificarle personalmente el fallo de segunda instancia, acto que se cumplió el día 29 siguiente[8].

La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación[9].

LA DEMANDA

Cargo único.

El defensor del procesado acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho derivados de la errada interpretación de las pruebas.

También aduce que se incurrió en violación directa del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, e indirecta del artículo 29 Superior, porque el análisis del único testimonio vertido contra su asistido no se ajustó a los postulados de la sana crítica, en cuanto no comprendió la totalidad de los elementos materiales y la evidencia física.

Además, la fiscalía no cumplió con el deber de demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado pues, como se sostuvo en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el instructor «realizó un trabajo bien mediocre», y solo se limitó al dicho del condenado D.O.A. pese a que suministró diversas versiones.

Actitud que mantuvo a lo largo de la investigación y que no se logró despejar en la audiencia pública de juzgamiento, donde se le interrogó sobre el cambio de su relato en tres oportunidades.

Por esa razón, insiste que no se estableció la verdad que permita enrostrarle responsabilidad al procesado G.P..

En lo sucesivo del escrito, el censor se ocupa de destacar los distintos relatos del aludido deponente quien, según afirma, no ofrece serios motivos de credibilidad y «tiene algún problema de orden sicológico o mental que no le permite ser coherente en sus dichos», siendo perceptible que nunca se logró determinar la verdad frente al móvil de la muerte del señor M.S.R. y tampoco quiénes participaron junto al precitado O.A..

Opina que el dicho de éste, confirma la versión rendida por su defendido, cuando explica a la fiscalía la razón por la cual tenía en su poder la moto del occiso y la regla de la experiencia –no identifica cuál- indica que si G.P. hubiese tenido conocimiento que el rodante era producto de un delito, con seguridad no la había utilizado, «y si a ello hubiera acudido, previamente por lo menos le había alterado los sistemas de identificación de la misma o las placas, el color, etc., todo ello con el fin de eludir la acción de la justicia, pero ello no fue así».

Lo anterior indica que su representado ha dicho la verdad y que O.A., en forma hábil y acudiendo a su amigo G.P. logró esconder el producto del ilícito realizado por él.

Agrega el demandante, que tampoco se analizó, conforme a la sana crítica, el informe médico forense de necropsia, ni el realizado por un investigador del C.T.I., con fecha 25 de octubre de 2006, donde se concluye al unísono, que a M.S.R. se le dio muerte con arma de fuego de carga múltiple, e incluso, el perito va más allá, pues señala que se trata una escopeta calibre 16.

Considera que esa prueba técnica y científica, le confiere más razón en el sentido que su prohijado no participó en la comisión del reato porque la policía incautó el arma homicida, junto con el revólver del occiso, en la casa de O.A., quien cambió su versión luego de verificarse el tipo de arma con que se causó la acción homicida, y decidió asumir su responsabilidad y acogerse a sentencia anticipada.

Según el libelista, del informe de fecha 12 de octubre de 2006, referido al estudio de llamadas entrantes y salientes del móvil de propiedad del obitado S.R., no se advierte que se haya comunicado con su defendido y, por ende, no se puede deducir relación alguna por ese medio.

Luego, reprocha que la fiscalía haya dejado de practicar pruebas determinantes, como un estudio link entre los móviles de propiedad de O.A., M.S.R. y de su asistido, para determinar si existía algún vínculo entre ellos y si se comunicaron para la fecha de los hechos, en orden a establecer si el occiso había sido citado por el procesado.

Culmina este apartado, señalando que el error de hecho acaecido en el análisis y apreciación de la prueba, genera vulneración al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad, temas que ilustra con jurisprudencia constitucional y penal.

A continuación, aduce que los juzgadores incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque le asignaron al testimonio de D.O.A. «un valor probatorio totalmente contrario al que le debieron haberle asignado».

Insiste que la fiscalía no logró demostrar la participación de su asistido en la conducta punible y, por tanto, no se le podía condenar en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Tras referir jurisprudencia sobre el debido proceso y el derecho a la defensa...

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