Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36223 de 1 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36223 de 1 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente36223
Número de sentenciaAP4406-2014
Fecha01 Agosto 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP4406-2014

Radicación N° 36223

(Aprobado acta N° 251)




Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014).





La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, el 27 de marzo de 2007, lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, rebelión y falsedad material en documento público, absolviéndolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.



H E C H O S





Fueron sintetizados por la Corporación en cita de la siguiente manera:


El acontecer delictivo tuvo lugar en el sector urbano del municipio de R. (H.), a eso de las 7:40 P.M. del 9 de agosto de 2004, época en la que el señor L.H.T.A., quien en ese entonces ostentaba la condición de alcalde de dicha localidad, arribó a su vivienda ubicada en el barrio Libertador, resultó atacado por un sujeto encapuchado que con arma de fuego lo hirió mortalmente, huyendo del lugar tan pronto cometió el atentado, siendo trasladada la víctima al centro asistencial donde dejó de existir”.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. Con resolución de 9 de agosto de 2004, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva ordenó la apertura de investigación previa. Después de varias pesquisas, el 1° de septiembre de ese año, se dispuso la práctica de allanamiento y registro en un domicilio de esa ciudad, siendo aprehendido ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA -quien portaba una contraseña a nombre de Luís Carlos Bonilla Castro-, toda vez que durante la diligencia fue hallado material bélico.


2. A través de resolución de 3 de septiembre de 2004, se decretó la apertura de instrucción, vinculándose a ARIAS FIGUEROA en la misma fecha mediante indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta, el 6 de ese mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión (artículos 135, 287, 366 y 467 del Código Penal). Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario, el 6 de abril de 2005, con resolución de acusación en su contra por estas ilicitudes.


3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 18 de octubre de 2006, imponiendo al acusado las penas principales de prisión por treinta y cuatro (34) años, multa de dos mil cincuenta (2050) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, falsedad material en documento público y rebelión. En la misma decisión lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los familiares del obitado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 27 de marzo de 2007. Acerca de la responsabilidad de ARIAS FIGUEROA, el ad quem señaló:


Se examina entonces lo expresado en su oportunidad por el declarante J.E. [O.H.] en sus diferentes versiones juradas traídas al proceso, aseverando inicialmente que en su corta estadía en las Farc, escuchó a un miembro de esa agrupación sediciosa apodado R., (sic) que él había sido el autor de la muerte del alcalde de R. en compañía de los milicianos conocidos con el alias de “M.” (A.I. Losada) y “El Flaco”, actuando por orden del sujeto que era identificado dentro del grupo de sediciosos con el remoquete de “Yerbas” (H. Valbuena), a su vez al mando del sujeto conocido como “El Paisa”, quien comanda la columna “T.F. Castro”. Tal declaración se quiso traer posteriormente al plenario por la autoridad investigadora a través de funcionario comisionado, y fue así como se impartió la respectiva comisión a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, la cual se lleva a cabo el 30 de marzo de 2005, donde se muestra remiso a declarar por motivos de seguridad […].


[…] Por la falta de concreción y dar mayores detalles acerca de la identificación que hace J.E. de los sujetos comprometidos en el crimen, a excepción de A.I., ninguna trascendencia probatoria tienen si se miran de manera insular, pero si los confrontamos con pruebas aportadas al proceso toman fuerza, principalmente en lo que alude al individuo apodado “El Flaco”, alias con el que es conocido ARIAS FIGUEROA por F.Á.V., según lo relata en el testimonio rendido dentro de la actuación, dado que así lo nombran en el centro de comercialización Surabastos de esta localidad donde sostuvo con él su primer contacto.


Se trata de un cargo que toma mayor solidez cuando confluyen otros medios de prueba a ratificarlo, como son los hechos indicadores plenamente comprobados en el plenario, tales como el hallarlo en posesión de una de las armas con la que se perpetró el crimen del burgomaestre T.A., según lo determinara el perito forense en balística al señalar que “las seis vainillas calibre 9 m.m. Parabellum, presentan una huella de percusión que guarda gran similitud con la huella de percusión que presenta el arma de fuego tipo pistola en estudio” […]


[…] Ahora, la manera como llegó ese artefacto al proceso no fue producto del azar, sino de la información obtenida por funcionarios de la Sijin, mediante fuente humana que revelara (sic) de su presencia en una vivienda del barrio sur oriental de esta capital, específicamente en la calle 1ª sur No. 21-39, barrio S.M., lo que llevó a solicitar allanamiento a ese inmueble para disponer la Fiscalía instructora su realización el 1° de septiembre de 2004, cuando se encontró enterrada en ese lugar la pistola de marras, su respectivo cargador y 15 cartuchos 9 m.m., un revólver marca Llama, calibre 32, 6 cartuchos para el mismo, una granada IM 26, una bolsa con 36 cartuchos 9 m.m., una caja con munición calibre 22 de salva, un pantalón camuflado y dos teléfonos móviles, actividad de la cual se sindica al aquí vinculado y quien fue capturado ese mismo día en el terminal de transportes de la ciudad, señalado desde un comienzo como miembro del grupo subversivo […].


[…] Por tanto, no se puede excluir de responsabilidad al acusado por el hecho de no coincidir la escasa prosopografía que refieren los testigos presenciales del crimen, respecto de la persona ejecutante, puesto que como sucede en este caso que se indica por J.E. a ARMIN ANDRÉS, como uno de los involucrados en el comando que acabó con la vida del extinto alcalde, habiendo señalado al guerrillero conocido con el alias de “R. como “el que había cometido el hecho”, precisando se trata de una persona bajita, acuerpada, bien moreno, de unos 23 años de edad, características físicas que coinciden con las de su autor, según la descripción que hacen del mismo las personas que estuvieron presentes al ocurrir el atentado, y según se lo permitió observar el miedo que los embargó ante el sorpresivo acto violento”.


5. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia por la defensa del sentenciado, fue inadmitido por la Corte con auto de 10 de julio de 2008.




LA DEMANDA DE REVISIÓN




El apoderado de ARIAS FIGUEROA, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicitó la revisión de la sentencia por cuanto en su sentir milita prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates de instancia, que establece la inocencia de su prohijado.

Esta consiste en la injurada de A.T.M., alias “D., rendida el 3 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía 39...

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