Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02312-00 de 28 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671050

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02312-00 de 28 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02312-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Noviembre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7326-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7326-2014

Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02312-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. C.A.R., formuló demanda ordinaria contra H.L.M.T., con el fin de que se decretara el divorcio del matrimonio que contrajeron el 16 de marzo de 2001 y en consecuencia, se declarara disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos. [Folio 6, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que ambas partes se encontraban domiciliadas en Chigorodó (Antioquia) y como dirección de notificación del demandado se señaló «carrera 80 x calle 92 esquina residencia 2º piso» de la mencionada municipalidad. [Folios 7, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), despacho que mediante proveído de 19 de abril de 2013, admitió la demanda. [Folio 18, c.1]

4. El accionado se notificó personalmente y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: «falta de causa para demandar» y «mala fe de parte de la demandante». [Folio 43, c.1]

5. Mediante proveído de 29 de julio de 2014, luego de que se corriera traslado de las defensas de fondo propuestas y se citara para audiencia de conciliación, el despacho declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, tras considerar «revisado el expediente previo a esta audiencia se pudo percibir de la contestación de la demanda por parte del señor H.L.M. TORRES… al parecer vive en la ciudad de Medellín desde hace mucho tiempo…». [Folio 34, c.1]

6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Décimo de Familia de la referida ciudad, éste suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber admitido la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 42, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»

En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».

A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.

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