Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-008-2006-00124-01 de 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671082

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-008-2006-00124-01 de 15 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3906-2014
Fecha15 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-008-2006-00124-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

AC3906-2014

Radicación n° 11001-3103-008-2006-00124-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la actora Edificio ARK 38 Propiedad Horizontal, frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Codensa S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio se plantearon de manera principal las siguientes pretensiones: Declarar que en el edificio que conforma la persona jurídica accionante «se encuentra ubicada desde el año 1974 una subestación eléctrica perteneciente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos y desde el 23 de octubre de 1997 a Codensa S.A. ESP», y que las convocadas «vulneraron la prohibición legal prevista en el Art. 34 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de evitar privilegios en sus actos, al no pagarle a mi mandante por la utilización del área donde se encuentra instalada la referida subestación». En consecuencia, que deben pagar por ese concepto el valor que se acreditare, o en su lugar $364’800.000, con la correspondiente corrección monetaria e intereses al 6% anual, y en subsidio, la cantidad que se probare, o en su reemplazo, la citada suma, más los réditos moratorios comerciales.

Con carácter eventual, se solicitó condenar a aquellas por enriquecimiento injusto derivado del «usufructo del área de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 M2), donde funciona la [citada] subestación eléctrica de propiedad de las demandadas desde el año 1974 y hasta la fecha», y se reconozca que la actora «correlativamente se empobreció al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona común», sin que exista motivo legal. Por lo tanto, deberán cancelar a favor de la promotora del juicio, «la suma total que se demuestre en el proceso, por concepto del usufructo desde el año 1974», debidamente indexada, junto con los intereses indemnizatorios de carácter mercantil.

2. La causa petendi alude en resumen a los siguientes aspectos:

Se hace mención a la naturaleza jurídica de las personas que intervienen como partes y al objeto social de las accionadas, identificándose por su ubicación y linderos el nombrado edificio, como también se informa sobre aspectos atinentes al respectivo reglamento de propiedad horizontal, se precisa que «en el sótano del citado inmueble, funciona una subestación eléctrica que ocupa un espacio aproximado de veintitrés metros cuadrados (23 M2) de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y/o Codensa S.A. ESP, la cual distribuye energía, no solo al propio edificio sino al sector», la que se encuentra instalada desde el mismo momento de construida la edificación, mas o menos en 1974, sin que se hubiere celebrado convenio alguno con las citadas empresas «en virtud del cual ceda temporalmente la tenencia de la zona donde funciona la subestación, ni ha recibido tampoco (…) [de aquellas], ninguna suma de dinero como contraprestación».

3. Las convocadas a enfrentar el litigio, contestaron en tiempo oponiéndose a las pretensiones, aceptaron solo algunos hechos, de otros señalaron que son conjeturas jurídicas y sostuvieron que el propietario suscribió con la «Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP», contrato de arrendamiento, desde junio de 1975, y esta propuso como defensas la de «inexistencia de obligación que genere indemnización y prescripción» y «Codensa» las de «falta de causa para demandar por existencia de servidumbre, ausencia de empobrecimiento correlativo y prescripción» (c.1, fls.107-11 y 165-169).

4. En el fallo de primera instancia se dispuso «declarar probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de obligación que genere indemnización y prescripción y ausencia de empobrecimiento correlativo», por lo que denegó las pretensiones principales y subsidiarias (c.1, fls.406-419), decisión que apeló la parte vencida y la confirmó el superior funcional, «con exclusión de la referencia a la ‘prescripción’» (c.6, fls.89-101).

5. El Tribunal luego de referirse a los antecedentes del asunto, precisó que se imponía ratificar la decisión objeto de la alzada, porque no se estructuraban los supuestos contemplados en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, «dado que la utilización del área en la que se encuentra la subestación de energía eléctrica, no obedece a un acto de privilegio», y que la citada norma tenía «como propósito la protección de los usuarios, a quienes se les garantiza la prestación de un servicio con calidad y eficiencia», imponiendo a las empresas «la obligación de evitar prácticas restrictivas y abstenerse de abusar de la posición dominante que pudieran tener», al igual que desarrollar su actividad conforme «al principio de la buena fe comercial», citando como apoyo un precedente de esta Corporación.

Descartó que la utilización de la franja donde se encuentra la «subestación eléctrica» constituya un acto de privilegio, «no solo porque los miembros de la copropiedad reciben beneficio de esa subestación, sino también (…) porque su ubicación en el sótano del edificio obedece a un contrato de arrendamiento en virtud del cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá recibió la tenencia del espacio en cuestión», respecto del cual dedujo que ha de considerarse a la actora como arrendadora, por haberse celebrado mediante escritura pública registrada y «habida cuenta que vino a sustituir, como consecuencia de la expedición de la Ley 675 de 2001 (art.86), a la sociedad Ark Limitada, que administraba esa propiedad bajo el régimen consagrado en la Ley 182 de 1948», sin que la aludida disposición impida a las empresas de servicios públicos celebrar esa clase de convenios.

También deduce de los testimonios recibidos, la necesidad de la infraestructura eléctrica mencionada, considerando por ello que «constituye pilar fundamental para la prestación continua y adecuada del servicio público domiciliario de energía eléctrica», además desestima que las convocadas al litigio hayan desplegado «conductas restrictivas de la libre competencia o vulneración de algún derecho de los propietarios de las unidades privadas».

En cuanto a la «acción de enriquecimiento sin causa», se comenta lo concerniente a su naturaleza jurídica, como también a los requisitos para su prosperidad y a partir de esa ilustración argumenta el ad quem que no podían alcanzar éxito las súplicas, en razón a que «Codensa S.A., como actual propietaria de la subestación, sí tiene título o causa que justifica el derecho que ejerce sobre el predio, consistente en el contrato de arrendamiento» y que al habérsele transferido el aludido bien, «paralelamente se transfirió el derecho al arrendamiento», de donde deduce que existe otro mecanismo para discutir lo atinente al desequilibrio económico planteado por la demandante, y de otro lado, expone que «si la relación entre las partes se vincula a la existencia de una servidumbre, tampoco es la acción de enriquecimiento sin causa la vía apropiada para obtener el reconocimiento de una indemnización».

6. La actora propuso el presente recurso extraordinario, el que concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió (fl.3), allegándose oportunamente el escrito de sustentación (fls.5-16).

II. CONSIDERACIONES

1. Estatuye el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casación, que debe contener los siguientes:

1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.

Refulge de la citada disposición, la exigencia para el recurrente de fundamentar de manera clara y precisa la impugnación extraordinaria, mediante el cumplimiento de la formalidad de identificar alguno de los motivos legalmente establecidos y tratándose de la causal primera, determinando la norma sustancial transgredida, con la argumentación suficiente y adecuada para evidenciar tal circunstancia, de tal manera que si hubo violación directa, ha de explicarse si derivó de la falta de aplicación del precepto relacionado con la...

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