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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43219 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43219
Fecha02 Julio 2014
Número de sentenciaAP3641-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP3641-2014

R.icación 43219

(Aprobado Acta No. 202).

B.D., julio dos (2) de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Acomete la Colegiatura el examen de admisibilidad de la demanda casacional presentada por el defensor del procesado A.C.C., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 12 de noviembre de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito el 18 de septiembre de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:

A las 00:39 horas del 31 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional se enteraron de las detonaciones escuchadas en el barrio Los Andes del municipio de Pitalito, lugar al cual acudieron, observando a un sujeto disparar al aire y refugiarse en la vivienda de la calle 14 B No. 1 B – 46, a donde ingresaron los uniformados, capturando a quien respondió al nombre de A.C.C., y decomisaron un revólver calibre 38 largo, con 1 cartucho y 5 vainillas percutidas, respecto del cual no exhibió salvoconducto alguno”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencias concentradas realizadas el 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento realizada a la residencia de A.C.C., así como a su captura. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual se allanó, y el ente acusador desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.

El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito profirió fallo anticipado, mediante el cual condenó a CHAUX CLAROS a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del punible cuya comisión aceptó.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.

EL LIBELO

El recurrente plantea dos censuras que postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación directa de la ley

Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor advera que se violó directamente la Ley 750 de 2002, así como los artículos 2º, 6º, 10, 295 y 314 de la citada legislación adjetiva, además de los artículos 32, 43 y 44 de la Carta Política.

Luego de citar apartes de los fallos de primera y segunda instancia sobre la negación de la prisión domiciliaria, indica que en este asunto se probó que su asistido “no es una persona peligrosa, es una persona de buenas costumbres, que sus antecedentes sociales y familiares son excelentes a pesar de haber cometido un error”, y también se ha demostrado la condición de padre cabeza de familia de ALONSO CHAUX.

Agrega que la conducta objeto de condena no está excluida de la prisión domiciliaria, no registra antecedentes penales, no es un avezado delincuente, “su modo de vivir es bueno”, ha comparecido a la administración de justicia, además de que por su desempeño personal, laboral, familiar y social no colocará en peligro a su hijo ni a la sociedad, máxime si pasó muchas noches como soldado defendiendo a los colombianos y se ha probado con declaraciones que responde por el niño.

Concluye que “está demostrada la violación directa de la ley, el (sic) cual se consolida cuando el juzgador aplica un falso juicio de raciocinio y deja de aplicar la ley violando la ley (sic) en forma directa”.

Plantea que como el niño tiene una cardiopatía, es necesaria la prisión domiciliaria de su padre para que lo cuide y lo guíe a fin de que en algunos años no sea sancionado penalmente; “palmario es que el Tribunal dejó de aplicar la norma, realizando un juicio de aplicación de una ley”.

Con base en lo anterior solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de otorgar a su asistido la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

2. Segunda censura: Violación indirecta por “falso juicio de raciocinio en la interpretación de la prueba

Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en “falso juicio de raciocinio en la interpretación de la prueba” y “le da un valor diferente a que (sic) le otorga la Ley 750 de 2002”.

Refiere que en el informe de visita socio-familiar se dice que el niño necesita del cuidado del padre, “no que pueda depender de un primo de su padre que para el caso ya no hay relación de consanguinidad con el menor”, con mayor razón si se desconoce el paradero de la progenitora del infante.

Considera que en un Estado social y democrático no puede privarse al niño de su cuidado y bienestar, sin saber en manos de quién va a quedar, pues ello desconocería el sentido humano de los jueces.

Deplora que no se tuvo en cuenta lo dicho por la psicóloga N.C., quien refirió los cuidados del procesado para con su hijo.

Señala que con la decisión atacada se han desconocido los derechos del niño, en especial a tener familia, amén de que sus derechos deben prevalecer sobre los de los demás.

A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de conceder a A.C.C. la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de...

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