Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59499 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671638

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59499 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Número de expediente59499
Número de sentenciaAL3678-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3678-2014

Radicación n. °59499

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala, lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por quien dice actuar como apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos y Servidores de la Salud “SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ”, contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha organización sindical y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE.

ANTECEDENTES

J.B.Y., quien dice actuar como representante legal del sindicato “SINTRAOEMPUH”, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido, sin que hubiese demostrado su calidad de abogado titulado.

Ante esa circunstancia, mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, se le concedió el término judicial de 5 días, para que acreditara tal calidad, sin que se allegara cumplimiento del mencionado requisito.

CONSIDERACIONES

Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la organización sindical “SINTRAOEMPUH”, no ha demostrado ante la Corte ostentar la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación.

En efecto, el signatario del recurso no acreditó la calidad de abogado, pese al término que se le concedió para esos fines.

Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación, por lo que se impone su rechazo.

Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en providencia CSJ AL, 6 Ag. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, mediante auto CSJ AL, 6 Jul. 2011, rad. 49438, en donde se puntualizó:

El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año.

Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.

En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:

Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación Recurso de homologación (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR