Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-006-2011-00168-01 de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671962

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-006-2011-00168-01 de 10 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC1887-2014
Número de expediente17001-31-03-006-2011-00168-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

AC1887-2014

Radicación nº 17001-31-03-006-2011-00168-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia de 17 de enero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que en su contra le promovió G.E.R.G..

ANTECEDENTES

1. En las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del juicio, se solicitó declarar que la convocada terminó de manera ilegal e injusta el contrato de seguro que consta en la póliza denominada «seguro de hogar número 5812289-4» pactada entre los extremos de este litigio y que en consecuencia debe pagarle al actor las siguientes cantidades:

a). $297.900.000 por la pérdida total de la casa de habitación asegurada, ubicada en la calle 9 nº 38-22, V.K. de la ciudad de Manizales.

b). $400.000 correspondientes al trasteo de los enseres del reseñado inmueble.

c). $200.000 por acarreo de herramientas, repuestos y equipos.

d). $160.000, valor del bodegaje de «bienes y equipos», sufragados mensualmente desde el 27 de marzo de 2011 hasta la presentación de la demanda.

e). $2.080.000 causados por el pago de cánones de arrendamiento del 15 de diciembre de 2010 «hasta la fecha de presentación de la demanda».

f). $556.000 generados por la cancelación del parqueadero del automóvil de placas MAL-035, durante el lapso comprendido entre el 14 del mes y año antes citados y el 14 de junio de 2011.

g). $280.000 igualmente de parqueo de 2 grúas de propiedad del accionante, por el tiempo transcurrido entre el 27 de marzo y el 26 de abril y del 27 de este último mes al 26 de mayo de 2011.

h). $8.000.000 por la pérdida total de un «troquel de 9½ equipo pesado».

i). $3.000.000 «por concepto del peritazgo en consultoría estructural y geotécnica».

j). Los intereses moratorios sobre las sumas previamente relacionadas desde cuando se causaron, hasta su pago.

2. La primera instancia culminó con el fallo de 31 de mayo de 2013 (fls. 468-523 c. 1), en el que se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y se condenó a ésta a pagarle al actor $292.500.000 correspondientes al valor de reposición de la vivienda; $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento durante el término de seis meses; $600.000 como gastos para la preservación de los bienes, más réditos de mora sobre dichos valores a partir del 13 de enero de 2011 y hasta cuando se verifique su solución.

3. Apelada la aludida determinación por la aseguradora convocada, el Tribunal, en fallo de 17 de enero de 2014 (fls. 144-172 c. 4), la confirmó.

4. La demandada formuló recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado (fls. 174-175), el que fue concedido mediante proveído de 17 de febrero del presente año (fls. 177-179 c. 4), sin que se hubiere examinado lo atinente a su cumplimiento, por lo que no se hizo pronunciamiento relacionado con la expedición de copias para esa finalidad.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto atañe a la impugnación extraordinaria que ocupa la atención de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».

A su turno, el precepto 371 ibídem establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».

Igualmente, el tercer aparte de dicha norma prevé que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».

En la misma dirección, el párrafo 4° ejusdem determina que «sí el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», cometido frente al cual, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que si el ad quem guarda silencio acerca de la mencionada exigencia, le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido requisito y que si no lo hace, ese descuido debe conducir a que se declare la deserción de la censura.

Al respecto, la Sala en auto CSJ SC, 28 Nov. 2013, Rad., 2003-00016, reiteró:

(...) ‘Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia....

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